REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 150º
Caracas, 29 de junio de 2009
Recurso: AP51-R-2009-005482.
Asunto Principal: AP51-V-2008-001864.
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión).
Parte Demandante: CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.660.725.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132.
Parte Demandada y Apelante: BEATRIZ COROMOTO RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.681.881.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada y Apelante: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.870.
AUTO APELADO: Sentencia de fecha 31/03/2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIGUAL, contra la sentencia de fecha 31/03/2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
En fecha 12 de mayo de 2009, se instó a la parte apelante a consignar la totalidad de las copias certificadas del asunto signado con el Nº AP51-V-2008-001864.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado ARMANDO JOSE NUÑEZ, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) juego de copias certificadas en cumplimiento de lo indicado en auto de fecha 12/05/2009.
En fecha 01 de junio de 2008, se fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, la oportunidad para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Alzada, quien suscribe, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
Para decidir se observa:
La representación judicial de la parte de la parte demandada y apelante, mediante escrito de fecha 18/05/2009, señaló:
Que en el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, no se practicó la citación personal de su representada, ciudadana BEATRIZ RIGUAL ACOSTA.
Que el demandante, a los fines de realizar la citación, proporcionó la dirección de la oficina del apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ RIGUAL ACOSTA, vale decir, del abogado ARMANDO JOSE NUÑEZ, pero al no localizarlo dejó la boleta de citación y el apoderado judicial de la contraparte procedió a pedir la citación por cartel.
Que el alguacil debió citar a su poderdante y no a su representación judicial, dado que por su poderdante residir en el país, a ésta debía citarse en forma personal y no a su apoderado judicial, pues en el presente caso -a su decir- no cabe la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de la consignación de la boleta de citación del alguacil, se libró cartel de citación, a solicitud del representante judicial del demandante; después de consignado en el expediente y fijado en la cartelera del Tribunal, comenzó el lapso de comparecencia y sin habérsele nombrado un defensor ad-litem a su representada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se continuó con el juicio, violentando abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera -agrega- que todas las actuaciones posteriores a la fijación del cartel son nulas.
Solicita la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, y la reposición de la causa al estado de que su representada pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Igualmente solicitud la acumulación del caso de autos, al juicio que por incumplimiento de obligación de manutención sigue contra el padre obligado.
Del CAPITULO SEGUNDO (De Las Actuaciones) de la sentencia recurrida se puede leer:
“(…) Por auto de fecha 03/03/2008, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practica en fecha 10/04/08 y la citación de la demandada la cual se configuro (sic) mediante cartel de citación, publicado en el diario el Universal, consignado en fecha 20/02/09 y fijado en la cartelera de este Circuito Judicial en fecha 26/02/09. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejo (sic) constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto, razón por la cual no se puedo (sic) tratar la conciliación. En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no presento (sic) escrito de descargo. En fecha 16/03/09 la parte actora consigno (sic) escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y 02 anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17/03/09, y se dictó auto para mejor proveer en el cual se fijo (sic) oportunidad para la evacuación de los testimoniales presentados por el actor, el cual se llevo (sic) acabado (sic) en fecha 26/03/09. En fecha 20/03/09 compareció el abogado Armando Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito (sic) la reposición de la causa y la acumulación del expediente a la Sala de Juicio 12 de este Circuito Judicial (…)” (Negritas Nuestras).
Tal como se aprecia del Capítulo Segundo de la sentencia recurrida, referente a las actuaciones, así como de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, resulta evidente que el caso de autos, luego de la publicación y fijación del cartel, continuó el juicio sin la designación de un defensor ad litem.
Ahora bien, la sentencia proferida en fecha 05/04/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que revisó la decisión de la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se aplicó el control difuso de la constitucionalidad del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:
“(..) Tal vez lo que confunde en la norma de la ley especial transcrita, es que el cartel allí previsto, una vez cumplido los requisitos de publicación prescritos en el artículo 515, hace la veces de citación o emplazamiento del demandado para que comparezca a contestar la solicitud, lo que corresponde a un sistema distinto al del Código de Procedimiento Civil, donde los carteles dan al demandando noticia de la existencia de un juicio en su contra, y lo instan a darse por citado en dicha causa en el lapso que se señala, contemplando el Código de Procedimiento Civil, que si no comparece se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.
El trámite del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una forma de citación, a juicio de esta Sala, ejemplar, pero que no es única.
Las leyes, y el propio Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Procesal Penal, prevén citaciones por correo, telegramas, etc, y por ello, en procesos signados por la celeridad, el legislador ideó una citación directa al demandado, mediante carteles, eliminando el aviso previo de la existencia del juicio, así como la designación de un defensor ad litem, si el demandado no se apersona a la causa. (…)” (Negrillas nuestras)
Es decir, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita ut supra, que analizó e interpretó el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cartel publicado, no es una notificación de la demanda sino que constituye por sí mismo una citación, de tal manera que publicado el cartel, la parte demandada deberá comparecer a contestar la demanda, sin necesidad de nombrar defensor ad litem.
No obstante lo anterior, la parte demanda y apelante cuestionó igualmente el preámbulo del decreto de dicho cartel, al señalar que el demandante proporcionó la dirección de la oficina de su apoderado judicial y al no ser localizado se dejó la boleta de citación en su oficina, y consecuentemente el apoderado judicial de la contraparte procedió a pedir la citación por cartel.
En efecto, puede leerse del Capitulo V (Citación) del escrito libelar, que el demandante solicitó: “… que su citación se haga en la persona de su apoderado judicial…” (folio 3), y de seguida suministra la dirección: “Avenida Universidad, Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 10, oficina “C”, Caracas”, así mismo, consta a los autos (folio 52), diligencia suscrita por el ciudadano LUIS BLANCO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna la boleta de citación con resultado negativo por cuanto: “no se encontraba en la oficina y es difícil conseguir la misma”.
El Juez antes de ordenar librar el cartel, debe verificar que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes para agotar la citación personal, y así ponderar la orden de librar el cartel, lo que en el presente caso, en criterio de quien aquí decide no ocurrió, tal y como alega la parte demandada y apelante, pues la boleta de citación fue llevada a la oficina de la representación judicial de la parte demandada y simplemente fue dejada en el lugar, sin ningún acuse de recibido por persona alguna. Ello, no puede considerarse suficiente para ordenar la practica de la citación a través de los carteles, por lo que se vulneró el debido proceso, y consecuentemente el derecho a la defensa de la parte demandada, pues no se llevaron a cabo las diligencias suficientes, que de acuerdo al prudente arbitrio, eran necesarias para la práctica de la citación personal, acto éste que no sólo es esencial desde el punto de vista procesal para la validez del juicio, sino que además conveniente al interés superior de las adolescentes de autos, toda vez que sólo personalmente podrán los progenitores del niño, intentar una conciliación, que resolvería el conflicto sin necesidad de juicio alguno, favoreciendo ampliamente a la manutención de las adolescentes ------, y por ende coadyuvando a una mayor calidad de vida, tal y como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, quien aquí decide considera que el alegato de la parte apelante es procedente en derecho, por lo que debe reponerse la causa al estado de que la parte demandada comparezca a darse por citada, visto que ya tiene conocimiento de la causa principal a la cual se contrae el presente recurso de apelación, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.870, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.681.881, contra la sentencia de fecha 31/03/2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.681.881, se de por citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser este un acto esencial para la validez del proceso, y así se decide. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto írrito, que ordenó librar el cartel.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-R-2009-005482
YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-
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