REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
RECURSO:
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-R-2009-001733
AP51-V-2008-006360
JUEZA PONENTE: ENOE CARILLO CASTELLANOS
MOTIVO: REVISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.682 y 81.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GARCIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por la abogado MARGOT CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte la Abogado ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual:
“…DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad (padece de retardo mental) en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.636. SEGUNDO: CON LUGAR la extinción de la obligación de manutención fijada a favor del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, quien es mayor de edad, y demostró que sus estudios no impiden ejercer trabajos remunerados…”
En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte Superior Primera acordó solicitar la totalidad de las actuaciones del asunto N° AP51-V-2008-006360 al Juez Unipersonal I, y en fecha 07 de abril de 2009 se recibió las copias certificadas solicitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
En su escrito libelar la parte actora alegó:
Que la causa se inició por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, actuando en representación de los jóvenes GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, venezolano, de 28 años de edad, quien presenta retardo mental y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, venezolano, mayores de edad, debidamente asistidos por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.682 y 81.699, respectivamente, mediante la cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención acordada por la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, en virtud que la misma le fue despojado casi la totalidad de su salario, sin justificación alguna, por interpretación errónea de una comunicación de fecha 02/07/2007 de la Electricidad de Caracas; asimismo, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención a favor de su hijo FRACISCO JAVIER, de 18 años de edad, por haber alcanzado la mayoría de edad y no se encontraba incurso en el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la contestación de la demanda:
Procedió a rechazar, negar y contradecir lo siguiente: El hecho alegado por la parte actora que en fecha 24 de enero de 2008, cursaba por ante la Sala 13 de Protección del Niño, Niña y Adolescente sentencia de Revisión de Obligación de Manutención signada con el N° AP51-V-2005-010478, la cual no tenía un año de haber salido la sentencia, para solicitar la Revisión de la misma con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, tal como lo establecía el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal b, que el mencionado joven estudiaba todo el día y no podía trabajar por lo que consignó al efecto recibo de pagos donde está cursando el bachillerato. Que con respecto al adulto ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, este padecía desde su nacimiento retraso mental, el cual fue inhabilitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que debido a ello estaban en el derecho se seguir percibiendo el beneficio de la obligación de manutención. Que la Obligación de Manutención que les suministraba a sus hijos era muy baja, no alcanzaba para cubrir los gastos de sus hijos. Que los abogados del demandante querían hacer ver que en la sentencia de Obligación de Manutención se habían cometidos errores legales por parte de la Juez Unipersonal N° 13, cosa que no era cierta ya que se había actuado conforme a derecho y en la oportunidad legal ellos no ejercieron recurso de apelación. Que no estaba de acuerdo con suspender el embargo del sueldo, al igual que no estaba de acuerdo que se le descontara directo de su sueldo y por último solicitó que fuera declarada con lugar la demanda.
Del escrito presentado ante esta Corte Superior Primera:
Que en fecha 18 de abril de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda por Revisión y Extinción de la Obligación de Alimento a favor de sus hijos GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, de 27 años de edad y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA de 18 años de edad y 8 meses de edad, por irrita e inconstitucional la sentencia de la Juez Unipersonal Nº 13, de fecha 24 de enero de 2008, la cual quedó definitivamente firme, enterándose en el mes de marzo de 2008, porque nunca había sido citado; que no fue hasta el día del pago de la quincena que no le depositaron ni un solo centavo, más tenía una nota de Recursos Humanos que quedaba debiendo a la empresa, por no cubrir el embargo su salario; que en el escrito se explicaba el error asumido por la Jueza sentenciadora.
Que en fecha 18 de diciembre de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Extinción de la Obligación de Manutención, por el hijo mayor de edad FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA y parcialmente con lugar la demanda con respecto al hijo mayor de nombre GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, quien había sido declarado entredicho provisionalmente mediante sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que se había fijado un quantum alimentario a favor de GUSTAVO ALFREDO PAREDES, equivalente al 87,58% del salario mínimo nacional, equivalente a setecientos bolívares fuertes (BSF. 700,00) mensual y dos sumas adicionales equivalente a un mil bolívares fuertes (BSF. 1000.oo) equivalente a gastos escolares y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (BSF.1400.oo) para gastos del mes de diciembre, descontados directamente del sueldo del obligado y entregado a la madre ciudadana MARIA TERESA GARCIA, ordenándose mediante oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas para que realizara los descuentos correspondientes. Que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, fue debidamente notificada, aunque la representante judicial se había dado por notificada con anterioridad, toda vez que solicitó copia certificada de la sentencia y estando en la oportunidad de ejercer recurso de apelación lo propusieron y lo ratificaron planteando el conflicto de competencia.
Que el a quo no tomó en cuenta en su decisión que existía otra jurisdicción que estaba conociendo la causa del entredicho; que por mandato Constitucional, cada persona debía ser juzgada por su juez natural, haciendo mención de Jurisprudencia de Sala Plena de fecha 31-10-2007 del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los inhabilitados mayores e igualmente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial había designado la competencia; que se deducía de lo mencionado y así como de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que cualquier incidencia que estuviese referido a un mayor de edad, tenía que remitirse al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fijara el quantum alimentario; que invocaban los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como jurisprudencia con respecto a la Tutela Judicial Efectiva. Que en cuanto a lo establecido en el artículo 351 ejusdem, su contenido era aplicable en el momento de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° II en el 2002; que se oponían de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 383 ejusdem, con respecto al quantum que debe suministrar el padre del hijo impedido, porque esa jurisdicción especial no era competente para dar curso a una solicitud sobre un entredicho de casi 30 años de edad.
Que apelaban de la medida cautelar de embargo sobre el salario y las prestaciones sociales, por cuanto nunca había incumplido con la misma. Que el a quo había desestimado las pruebas de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente apelaban de la bonificación escolar por infundada por ser el mismo un entredicho de 30 años de edad y no estaba sometido a ningún tipo de escolaridad.
Que no era competente el Tribunal de Protección para conocer ni menos sentenciar materia alimentaria de un entredicho provisional de acuerdo a las razones de derecho y Jurisprudencial por ser un mayor de 30 años de edad. Que la sentencia del caso de marras, dada la urgencia del caso de Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto el Juez Unipersonal Nº 13 había embargado casi la totalidad de salario y había ordenado al patrono descontarlo; que resultaba injusto mantener una medida preventiva de embargo de prestaciones sociales, mientras que el entredicho pueda vivir hasta 60 años de edad, por último solicitaron se declarara con lugar la apelación y se declarase incompetente el Tribunal para conocer la solicitud de revisión solicitada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales enunciaremos a continuación:
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:
Las pruebas de la parte actora
Las actas de nacimientos de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA -folios 246 y 248-, se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el nacimiento y la filiación existente entre las mismas con sus progenitores, y así se establece.
Con respecto a las copias correspondientes a los juicios de Revisión de la Obligación de Manutención -folios del 83 al 143- incoado por la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES, por ante la Juez Unipersonal Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niña, Niños y Adolescente, donde se declaró con lugar la referida demanda, la cual es objeto de revisión nuevamente por el Juez Unipersonal Nº I. Igualmente cursa copias simples del juicio de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar -folios del 144 al 159- incoado por ante el Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, evidenciándose así la existencia de una sentencia definitivamente firme donde se estableció una Revisión de la Obligación de Manutención, modificándose lo estaba anteriormente fijado, a favor de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, y así se establece.
Cursa del folio 161 al 169, relativas al juicio de partición de la comunidad conyugal tramitado por los ciudadanos: ALFREDO PAREDES RUIZ y MARIA TERESA GARCIA, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Corte Superior Primera le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem; ahora bien con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto la misma en nada ilustra sobre la causa controvertida, y así se establece.
Con lo que respecta a las planillas de depósitos expedidos por el Banco Industrial de Venezuela que cursan a los folios 357 al 359, depositado por FRANSCISCO PAREDES, a las cuales esta Alzada valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A). Ahora bien con respecto a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto el presente recurso se trata sobre la procedencia o no de la extensión y extinción de la Obligación de Manutención y no sobre Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y así se establece.
Con respectos a los recibos de pagos emitidos por el Instituto Libertad, así como los diversos recibos de pagos que cursan del folio 360 al 371, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto lo mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la constancia de sueldo del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, expedido por la Electricidad de Caracas -folios del 109 al 112, 416 y 417-, donde se evidenció el sueldo básico mensual del prenombrado ciudadano, como las deducciones obligatorias, en consecuencia se le da el valor probatorio que emerge de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Las pruebas de la parte demandada
Consta copia de constancia de estudios y recibo de pago de la Entidad Bancaria Fondo Común que cursa a los folio 208, 209, 336 y 337 del presente recurso, expedida por la Unidad Educativa “Instituto Libertad 2”, donde se evidencia que FRANCISCO PAREDES, se encontraba debidamente inscrito para cursar el semestre 1-2 durante el primer lapso del año escolar 2007-2008, y pago de mensualidad del colegio, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se evidenció copias fotostáticas, simples y certificadas, correspondiente a: Peritaje Psiquiátrico Forense correspondiente a GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, expedido por el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -folio del 211 al 214, 339 al 341; copias relativas a la Interdicción Provisional declarada a FRANCISCO ALFREDO, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial -folios del 220 al 23, 342 al 352-; copias certificadas del juicio de divorcio incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, en contra de al ciudadana MARIA TERESA GARCIA, expedido por la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial; copia certificada de Autorización para Separarse del Hogar solicitada por el ciudadano GUSTAVO PAREDES RUIZ, expedido por la Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección -folios del 232 al 323-, la cual esta Corte Superior Primera las tiene como fidedignas y le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a las copias fotostáticas relativas a la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que cursan del folio 329 al 335, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes, por cuanto las mismas no ilustra sobre la causa controvertida, por ser el objeto este recurso de Extensión y Extinción de la obligación de Manutención y no sobre un cumplimiento de la misma, y así se establece.
Es preciso tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece excepciones a la extinción de de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. En tal sentido, el artículo 383, literal b) de la referida Ley establece:
“Artículo 383 Extinción
La Obligación alimentaria se extingue:
(…)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado añadido).
En el caso de autos, el demandante manifestó que GUSTAVO PAREDES GARCIA, padece de retardo mental, lo cual esta Juzgadora ha constatado en los recaudos documentales que cursan en el expediente, de allí que la parte se encuentre dentro del supuesto de la norma antes citada, al tener una deficiencia mental que lo incapacita para proveer su propio sustento e igualmente el demandante para el momento que la Juez Unipersonal Nº 13 decidió sobre la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, no ejerció recurso alguno sobre el mismo en la oportunidad legal con respecto a la edad de GUSTAVO ALFREDO, e igualmente esta Corte Superior Primera evidenció del acta de conciliación realizada ante el a quo que el demandante manifestó “ Lo que yo puedo darle a mis hijos como Obligación de Manutención es de 700BSF”, lo que esta Juzgadora evidenció que el demandante convalidó su intención de suministrarle alimentos a su hijo entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, por lo que considera que debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien con respecto al joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, de las pruebas aportadas a los autos, el mismo cursa estudio en la Unidad Educativa Instituto Libertad 2, evidenciándose que la parte demandada no consignó elementos suficiente de convicción para quien aquí juzga, determinara que la naturaleza de sus estudios le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que no debe prosperar la extensión de la obligación de manutención del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, y así se decide.
Corresponde entonces a esta Corte Superior Primera, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho con respecto al entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA.
El presente caso se trata de un entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; la madre, ciudadana MARIA TERESA GARCIA, al tener la custodia, asume espontáneamente algunos gastos de su hijo; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero.
En cuanto a la Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención los artículos 523 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 523.- Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.
Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De las normas anteriormente transcrita, observa esta Corte Superior Primera que revisadas, analizadas y estudiadas como han sido las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, labora en la Electricidad de Caracas, por lo que se evidencia la capacidad económica del obligado y los ingresos mensuales fijos que percibe, la cual constituye la prueba idónea para demostrar sus ingresos económicos mensuales, y así se decide.
Debemos resaltar, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el beneficiario de alimentos, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas al joven en cuestión; de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, debe esta Juzgadora tomar en consideración, que el caso de marras, con lo que respecta a GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, padece de deficiencia física y mental que lo incapacitan proveerse su propio sustento y ello quedó plenamente demostrado con la copia certificada de la Interdicción Provisional dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la interdicción provisional del entredicho, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las abogados MARGOT CHACON y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.699 y 42.203, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora la primera y la parte demandada la segunda respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concerniente a la Revisión de la Obligación de Manutención incoada pro el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, quien actuó en nombre y representación de su hijo GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, quien padece de retardo mental y en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, en consecuencia la Obligación de Manutención quedará en los siguientes términos:
La cantidad equivalente al 87,58% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 799,23, salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y será entregado a la madre ciudadana MARIA TERESA GARCIA, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, informándole lo conducente.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Corte Superior Primera ratifica el criterio sostenidos, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente la cuota alimentaria….”
Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la media preventiva del embargo se ratifica la acordada sobre 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del obligado, pero sobre el monto fijado en el presente fallo, es decir, por SETECIENTOS BOLIVARES (BSF 700.00) cada una. Asimismo, se hace del conocimiento a Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, que en el momento que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES, solicite le sea cancelado sus prestaciones sociales, por cualquier motivo, la empresa podrá otorgarlas, siempre y cuando prevea la retención del monto fijado anteriormente, lo cual corresponde a las 36 mensualidades.
Ahora bien, con lo que respecta a las sumas adicionales correspondientes al mes de agosto y diciembre, esta Corte Superior Primera, modifica la decisión del a quo y fijará cantidad solo en el mes de diciembre, debido a la imposibilidad física y mental que posee el entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, para cursar estudios. Y en consecuencia la fija en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.400,00) pagaderos los primeros días del mes de diciembre, por concepto de gastos integrales de fin de año.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, correspondiente a la extinción de la Obligación de Manutención fijada a favor del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, por no haber demostrado las exigencias contenidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, queda MODIFICADA en parte la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en lo atinente a la bonificación escolar del mes de septiembre, la cual quedó reproducida en la parte final del particular primero.
Por último con lo que respecta a la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se pronuncia al respecto por no ser el a quo el que dictó la medida, sino la Juez Unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual no es objeto de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
(PONENTE)
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo las________________ .-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
Asunto Principal: AP51-V-2008-006369
Asunto: AP51-R-2008-01733.
YYM/ECC/ESSC/DFA/Nelly Gedler M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
RECURSO:
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-R-2009-001733
AP51-V-2008-006360
JUEZA PONENTE: ENOE CARILLO CASTELLANOS
MOTIVO: REVISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.682 y 81.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GARCIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por la abogado MARGOT CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte la Abogado ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual:
“…DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad (padece de retardo mental) en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.636. SEGUNDO: CON LUGAR la extinción de la obligación de manutención fijada a favor del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, quien es mayor de edad, y demostró que sus estudios no impiden ejercer trabajos remunerados…”
En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte Superior Primera acordó solicitar la totalidad de las actuaciones del asunto N° AP51-V-2008-006360 al Juez Unipersonal I, y en fecha 07 de abril de 2009 se recibió las copias certificadas solicitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
En su escrito libelar la parte actora alegó:
Que la causa se inició por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, actuando en representación de los jóvenes GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, venezolano, de 28 años de edad, quien presenta retardo mental y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, venezolano, mayores de edad, debidamente asistidos por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.682 y 81.699, respectivamente, mediante la cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención acordada por la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, en virtud que la misma le fue despojado casi la totalidad de su salario, sin justificación alguna, por interpretación errónea de una comunicación de fecha 02/07/2007 de la Electricidad de Caracas; asimismo, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención a favor de su hijo FRACISCO JAVIER, de 18 años de edad, por haber alcanzado la mayoría de edad y no se encontraba incurso en el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la contestación de la demanda:
Procedió a rechazar, negar y contradecir lo siguiente: El hecho alegado por la parte actora que en fecha 24 de enero de 2008, cursaba por ante la Sala 13 de Protección del Niño, Niña y Adolescente sentencia de Revisión de Obligación de Manutención signada con el N° AP51-V-2005-010478, la cual no tenía un año de haber salido la sentencia, para solicitar la Revisión de la misma con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, tal como lo establecía el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal b, que el mencionado joven estudiaba todo el día y no podía trabajar por lo que consignó al efecto recibo de pagos donde está cursando el bachillerato. Que con respecto al adulto ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, este padecía desde su nacimiento retraso mental, el cual fue inhabilitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que debido a ello estaban en el derecho se seguir percibiendo el beneficio de la obligación de manutención. Que la Obligación de Manutención que les suministraba a sus hijos era muy baja, no alcanzaba para cubrir los gastos de sus hijos. Que los abogados del demandante querían hacer ver que en la sentencia de Obligación de Manutención se habían cometidos errores legales por parte de la Juez Unipersonal N° 13, cosa que no era cierta ya que se había actuado conforme a derecho y en la oportunidad legal ellos no ejercieron recurso de apelación. Que no estaba de acuerdo con suspender el embargo del sueldo, al igual que no estaba de acuerdo que se le descontara directo de su sueldo y por último solicitó que fuera declarada con lugar la demanda.
Del escrito presentado ante esta Corte Superior Primera:
Que en fecha 18 de abril de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda por Revisión y Extinción de la Obligación de Alimento a favor de sus hijos GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, de 27 años de edad y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA de 18 años de edad y 8 meses de edad, por irrita e inconstitucional la sentencia de la Juez Unipersonal Nº 13, de fecha 24 de enero de 2008, la cual quedó definitivamente firme, enterándose en el mes de marzo de 2008, porque nunca había sido citado; que no fue hasta el día del pago de la quincena que no le depositaron ni un solo centavo, más tenía una nota de Recursos Humanos que quedaba debiendo a la empresa, por no cubrir el embargo su salario; que en el escrito se explicaba el error asumido por la Jueza sentenciadora.
Que en fecha 18 de diciembre de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Extinción de la Obligación de Manutención, por el hijo mayor de edad FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA y parcialmente con lugar la demanda con respecto al hijo mayor de nombre GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, quien había sido declarado entredicho provisionalmente mediante sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que se había fijado un quantum alimentario a favor de GUSTAVO ALFREDO PAREDES, equivalente al 87,58% del salario mínimo nacional, equivalente a setecientos bolívares fuertes (BSF. 700,00) mensual y dos sumas adicionales equivalente a un mil bolívares fuertes (BSF. 1000.oo) equivalente a gastos escolares y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (BSF.1400.oo) para gastos del mes de diciembre, descontados directamente del sueldo del obligado y entregado a la madre ciudadana MARIA TERESA GARCIA, ordenándose mediante oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas para que realizara los descuentos correspondientes. Que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, fue debidamente notificada, aunque la representante judicial se había dado por notificada con anterioridad, toda vez que solicitó copia certificada de la sentencia y estando en la oportunidad de ejercer recurso de apelación lo propusieron y lo ratificaron planteando el conflicto de competencia.
Que el a quo no tomó en cuenta en su decisión que existía otra jurisdicción que estaba conociendo la causa del entredicho; que por mandato Constitucional, cada persona debía ser juzgada por su juez natural, haciendo mención de Jurisprudencia de Sala Plena de fecha 31-10-2007 del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los inhabilitados mayores e igualmente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial había designado la competencia; que se deducía de lo mencionado y así como de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que cualquier incidencia que estuviese referido a un mayor de edad, tenía que remitirse al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fijara el quantum alimentario; que invocaban los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como jurisprudencia con respecto a la Tutela Judicial Efectiva. Que en cuanto a lo establecido en el artículo 351 ejusdem, su contenido era aplicable en el momento de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° II en el 2002; que se oponían de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 383 ejusdem, con respecto al quantum que debe suministrar el padre del hijo impedido, porque esa jurisdicción especial no era competente para dar curso a una solicitud sobre un entredicho de casi 30 años de edad.
Que apelaban de la medida cautelar de embargo sobre el salario y las prestaciones sociales, por cuanto nunca había incumplido con la misma. Que el a quo había desestimado las pruebas de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente apelaban de la bonificación escolar por infundada por ser el mismo un entredicho de 30 años de edad y no estaba sometido a ningún tipo de escolaridad.
Que no era competente el Tribunal de Protección para conocer ni menos sentenciar materia alimentaria de un entredicho provisional de acuerdo a las razones de derecho y Jurisprudencial por ser un mayor de 30 años de edad. Que la sentencia del caso de marras, dada la urgencia del caso de Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto el Juez Unipersonal Nº 13 había embargado casi la totalidad de salario y había ordenado al patrono descontarlo; que resultaba injusto mantener una medida preventiva de embargo de prestaciones sociales, mientras que el entredicho pueda vivir hasta 60 años de edad, por último solicitaron se declarara con lugar la apelación y se declarase incompetente el Tribunal para conocer la solicitud de revisión solicitada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales enunciaremos a continuación:
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:
Las pruebas de la parte actora
Las actas de nacimientos de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA -folios 246 y 248-, se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el nacimiento y la filiación existente entre las mismas con sus progenitores, y así se establece.
Con respecto a las copias correspondientes a los juicios de Revisión de la Obligación de Manutención -folios del 83 al 143- incoado por la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES, por ante la Juez Unipersonal Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niña, Niños y Adolescente, donde se declaró con lugar la referida demanda, la cual es objeto de revisión nuevamente por el Juez Unipersonal Nº I. Igualmente cursa copias simples del juicio de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar -folios del 144 al 159- incoado por ante el Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, evidenciándose así la existencia de una sentencia definitivamente firme donde se estableció una Revisión de la Obligación de Manutención, modificándose lo estaba anteriormente fijado, a favor de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, y así se establece.
Cursa del folio 161 al 169, relativas al juicio de partición de la comunidad conyugal tramitado por los ciudadanos: ALFREDO PAREDES RUIZ y MARIA TERESA GARCIA, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Corte Superior Primera le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem; ahora bien con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto la misma en nada ilustra sobre la causa controvertida, y así se establece.
Con lo que respecta a las planillas de depósitos expedidos por el Banco Industrial de Venezuela que cursan a los folios 357 al 359, depositado por FRANSCISCO PAREDES, a las cuales esta Alzada valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A). Ahora bien con respecto a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto el presente recurso se trata sobre la procedencia o no de la extensión y extinción de la Obligación de Manutención y no sobre Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y así se establece.
Con respectos a los recibos de pagos emitidos por el Instituto Libertad, así como los diversos recibos de pagos que cursan del folio 360 al 371, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto lo mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la constancia de sueldo del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, expedido por la Electricidad de Caracas -folios del 109 al 112, 416 y 417-, donde se evidenció el sueldo básico mensual del prenombrado ciudadano, como las deducciones obligatorias, en consecuencia se le da el valor probatorio que emerge de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Las pruebas de la parte demandada
Consta copia de constancia de estudios y recibo de pago de la Entidad Bancaria Fondo Común que cursa a los folio 208, 209, 336 y 337 del presente recurso, expedida por la Unidad Educativa “Instituto Libertad 2”, donde se evidencia que FRANCISCO PAREDES, se encontraba debidamente inscrito para cursar el semestre 1-2 durante el primer lapso del año escolar 2007-2008, y pago de mensualidad del colegio, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se evidenció copias fotostáticas, simples y certificadas, correspondiente a: Peritaje Psiquiátrico Forense correspondiente a GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, expedido por el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -folio del 211 al 214, 339 al 341; copias relativas a la Interdicción Provisional declarada a FRANCISCO ALFREDO, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial -folios del 220 al 23, 342 al 352-; copias certificadas del juicio de divorcio incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, en contra de al ciudadana MARIA TERESA GARCIA, expedido por la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial; copia certificada de Autorización para Separarse del Hogar solicitada por el ciudadano GUSTAVO PAREDES RUIZ, expedido por la Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección -folios del 232 al 323-, la cual esta Corte Superior Primera las tiene como fidedignas y le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a las copias fotostáticas relativas a la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que cursan del folio 329 al 335, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes, por cuanto las mismas no ilustra sobre la causa controvertida, por ser el objeto este recurso de Extensión y Extinción de la obligación de Manutención y no sobre un cumplimiento de la misma, y así se establece.
Es preciso tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece excepciones a la extinción de de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. En tal sentido, el artículo 383, literal b) de la referida Ley establece:
“Artículo 383 Extinción
La Obligación alimentaria se extingue:
(…)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado añadido).
En el caso de autos, el demandante manifestó que GUSTAVO PAREDES GARCIA, padece de retardo mental, lo cual esta Juzgadora ha constatado en los recaudos documentales que cursan en el expediente, de allí que la parte se encuentre dentro del supuesto de la norma antes citada, al tener una deficiencia mental que lo incapacita para proveer su propio sustento e igualmente el demandante para el momento que la Juez Unipersonal Nº 13 decidió sobre la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, no ejerció recurso alguno sobre el mismo en la oportunidad legal con respecto a la edad de GUSTAVO ALFREDO, e igualmente esta Corte Superior Primera evidenció del acta de conciliación realizada ante el a quo que el demandante manifestó “ Lo que yo puedo darle a mis hijos como Obligación de Manutención es de 700BSF”, lo que esta Juzgadora evidenció que el demandante convalidó su intención de suministrarle alimentos a su hijo entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, por lo que considera que debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien con respecto al joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, de las pruebas aportadas a los autos, el mismo cursa estudio en la Unidad Educativa Instituto Libertad 2, evidenciándose que la parte demandada no consignó elementos suficiente de convicción para quien aquí juzga, determinara que la naturaleza de sus estudios le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que no debe prosperar la extensión de la obligación de manutención del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, y así se decide.
Corresponde entonces a esta Corte Superior Primera, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho con respecto al entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA.
El presente caso se trata de un entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; la madre, ciudadana MARIA TERESA GARCIA, al tener la custodia, asume espontáneamente algunos gastos de su hijo; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero.
En cuanto a la Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención los artículos 523 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 523.- Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.
Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De las normas anteriormente transcrita, observa esta Corte Superior Primera que revisadas, analizadas y estudiadas como han sido las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, labora en la Electricidad de Caracas, por lo que se evidencia la capacidad económica del obligado y los ingresos mensuales fijos que percibe, la cual constituye la prueba idónea para demostrar sus ingresos económicos mensuales, y así se decide.
Debemos resaltar, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el beneficiario de alimentos, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas al joven en cuestión; de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, debe esta Juzgadora tomar en consideración, que el caso de marras, con lo que respecta a GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, padece de deficiencia física y mental que lo incapacitan proveerse su propio sustento y ello quedó plenamente demostrado con la copia certificada de la Interdicción Provisional dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la interdicción provisional del entredicho, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las abogados MARGOT CHACON y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.699 y 42.203, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora la primera y la parte demandada la segunda respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concerniente a la Revisión de la Obligación de Manutención incoada pro el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, quien actuó en nombre y representación de su hijo GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, quien padece de retardo mental y en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, en consecuencia la Obligación de Manutención quedará en los siguientes términos:
La cantidad equivalente al 87,58% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 799,23, salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y será entregado a la madre ciudadana MARIA TERESA GARCIA, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, informándole lo conducente.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Corte Superior Primera ratifica el criterio sostenidos, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente la cuota alimentaria….”
Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la media preventiva del embargo se ratifica la acordada sobre 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del obligado, pero sobre el monto fijado en el presente fallo, es decir, por SETECIENTOS BOLIVARES (BSF 700.00) cada una. Asimismo, se hace del conocimiento a Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, que en el momento que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES, solicite le sea cancelado sus prestaciones sociales, por cualquier motivo, la empresa podrá otorgarlas, siempre y cuando prevea la retención del monto fijado anteriormente, lo cual corresponde a las 36 mensualidades.
Ahora bien, con lo que respecta a las sumas adicionales correspondientes al mes de agosto y diciembre, esta Corte Superior Primera, modifica la decisión del a quo y fijará cantidad solo en el mes de diciembre, debido a la imposibilidad física y mental que posee el entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, para cursar estudios. Y en consecuencia la fija en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.400,00) pagaderos los primeros días del mes de diciembre, por concepto de gastos integrales de fin de año.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, correspondiente a la extinción de la Obligación de Manutención fijada a favor del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, por no haber demostrado las exigencias contenidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, queda MODIFICADA en parte la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en lo atinente a la bonificación escolar del mes de septiembre, la cual quedó reproducida en la parte final del particular primero.
Por último con lo que respecta a la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se pronuncia al respecto por no ser el a quo el que dictó la medida, sino la Juez Unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual no es objeto de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
(PONENTE)
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo las________________ .-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
Asunto Principal: AP51-V-2008-006369
Asunto: AP51-R-2008-01733.
YYM/ECC/ESSC/DFA/Nelly Gedler M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
RECURSO:
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-R-2009-001733
AP51-V-2008-006360
JUEZA PONENTE: ENOE CARILLO CASTELLANOS
MOTIVO: REVISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.682 y 81.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GARCIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por la abogado MARGOT CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte la Abogado ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual:
“…DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad (padece de retardo mental) en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.636. SEGUNDO: CON LUGAR la extinción de la obligación de manutención fijada a favor del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, quien es mayor de edad, y demostró que sus estudios no impiden ejercer trabajos remunerados…”
En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte Superior Primera acordó solicitar la totalidad de las actuaciones del asunto N° AP51-V-2008-006360 al Juez Unipersonal I, y en fecha 07 de abril de 2009 se recibió las copias certificadas solicitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
En su escrito libelar la parte actora alegó:
Que la causa se inició por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, actuando en representación de los jóvenes GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, venezolano, de 28 años de edad, quien presenta retardo mental y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, venezolano, mayores de edad, debidamente asistidos por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.682 y 81.699, respectivamente, mediante la cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención acordada por la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, en virtud que la misma le fue despojado casi la totalidad de su salario, sin justificación alguna, por interpretación errónea de una comunicación de fecha 02/07/2007 de la Electricidad de Caracas; asimismo, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención a favor de su hijo FRACISCO JAVIER, de 18 años de edad, por haber alcanzado la mayoría de edad y no se encontraba incurso en el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la contestación de la demanda:
Procedió a rechazar, negar y contradecir lo siguiente: El hecho alegado por la parte actora que en fecha 24 de enero de 2008, cursaba por ante la Sala 13 de Protección del Niño, Niña y Adolescente sentencia de Revisión de Obligación de Manutención signada con el N° AP51-V-2005-010478, la cual no tenía un año de haber salido la sentencia, para solicitar la Revisión de la misma con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, tal como lo establecía el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal b, que el mencionado joven estudiaba todo el día y no podía trabajar por lo que consignó al efecto recibo de pagos donde está cursando el bachillerato. Que con respecto al adulto ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, este padecía desde su nacimiento retraso mental, el cual fue inhabilitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que debido a ello estaban en el derecho se seguir percibiendo el beneficio de la obligación de manutención. Que la Obligación de Manutención que les suministraba a sus hijos era muy baja, no alcanzaba para cubrir los gastos de sus hijos. Que los abogados del demandante querían hacer ver que en la sentencia de Obligación de Manutención se habían cometidos errores legales por parte de la Juez Unipersonal N° 13, cosa que no era cierta ya que se había actuado conforme a derecho y en la oportunidad legal ellos no ejercieron recurso de apelación. Que no estaba de acuerdo con suspender el embargo del sueldo, al igual que no estaba de acuerdo que se le descontara directo de su sueldo y por último solicitó que fuera declarada con lugar la demanda.
Del escrito presentado ante esta Corte Superior Primera:
Que en fecha 18 de abril de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda por Revisión y Extinción de la Obligación de Alimento a favor de sus hijos GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, de 27 años de edad y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA de 18 años de edad y 8 meses de edad, por irrita e inconstitucional la sentencia de la Juez Unipersonal Nº 13, de fecha 24 de enero de 2008, la cual quedó definitivamente firme, enterándose en el mes de marzo de 2008, porque nunca había sido citado; que no fue hasta el día del pago de la quincena que no le depositaron ni un solo centavo, más tenía una nota de Recursos Humanos que quedaba debiendo a la empresa, por no cubrir el embargo su salario; que en el escrito se explicaba el error asumido por la Jueza sentenciadora.
Que en fecha 18 de diciembre de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Extinción de la Obligación de Manutención, por el hijo mayor de edad FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA y parcialmente con lugar la demanda con respecto al hijo mayor de nombre GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, quien había sido declarado entredicho provisionalmente mediante sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que se había fijado un quantum alimentario a favor de GUSTAVO ALFREDO PAREDES, equivalente al 87,58% del salario mínimo nacional, equivalente a setecientos bolívares fuertes (BSF. 700,00) mensual y dos sumas adicionales equivalente a un mil bolívares fuertes (BSF. 1000.oo) equivalente a gastos escolares y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (BSF.1400.oo) para gastos del mes de diciembre, descontados directamente del sueldo del obligado y entregado a la madre ciudadana MARIA TERESA GARCIA, ordenándose mediante oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas para que realizara los descuentos correspondientes. Que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, fue debidamente notificada, aunque la representante judicial se había dado por notificada con anterioridad, toda vez que solicitó copia certificada de la sentencia y estando en la oportunidad de ejercer recurso de apelación lo propusieron y lo ratificaron planteando el conflicto de competencia.
Que el a quo no tomó en cuenta en su decisión que existía otra jurisdicción que estaba conociendo la causa del entredicho; que por mandato Constitucional, cada persona debía ser juzgada por su juez natural, haciendo mención de Jurisprudencia de Sala Plena de fecha 31-10-2007 del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los inhabilitados mayores e igualmente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial había designado la competencia; que se deducía de lo mencionado y así como de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que cualquier incidencia que estuviese referido a un mayor de edad, tenía que remitirse al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fijara el quantum alimentario; que invocaban los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como jurisprudencia con respecto a la Tutela Judicial Efectiva. Que en cuanto a lo establecido en el artículo 351 ejusdem, su contenido era aplicable en el momento de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° II en el 2002; que se oponían de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 383 ejusdem, con respecto al quantum que debe suministrar el padre del hijo impedido, porque esa jurisdicción especial no era competente para dar curso a una solicitud sobre un entredicho de casi 30 años de edad.
Que apelaban de la medida cautelar de embargo sobre el salario y las prestaciones sociales, por cuanto nunca había incumplido con la misma. Que el a quo había desestimado las pruebas de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente apelaban de la bonificación escolar por infundada por ser el mismo un entredicho de 30 años de edad y no estaba sometido a ningún tipo de escolaridad.
Que no era competente el Tribunal de Protección para conocer ni menos sentenciar materia alimentaria de un entredicho provisional de acuerdo a las razones de derecho y Jurisprudencial por ser un mayor de 30 años de edad. Que la sentencia del caso de marras, dada la urgencia del caso de Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto el Juez Unipersonal Nº 13 había embargado casi la totalidad de salario y había ordenado al patrono descontarlo; que resultaba injusto mantener una medida preventiva de embargo de prestaciones sociales, mientras que el entredicho pueda vivir hasta 60 años de edad, por último solicitaron se declarara con lugar la apelación y se declarase incompetente el Tribunal para conocer la solicitud de revisión solicitada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales enunciaremos a continuación:
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:
Las pruebas de la parte actora
Las actas de nacimientos de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA -folios 246 y 248-, se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el nacimiento y la filiación existente entre las mismas con sus progenitores, y así se establece.
Con respecto a las copias correspondientes a los juicios de Revisión de la Obligación de Manutención -folios del 83 al 143- incoado por la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES, por ante la Juez Unipersonal Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niña, Niños y Adolescente, donde se declaró con lugar la referida demanda, la cual es objeto de revisión nuevamente por el Juez Unipersonal Nº I. Igualmente cursa copias simples del juicio de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar -folios del 144 al 159- incoado por ante el Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, evidenciándose así la existencia de una sentencia definitivamente firme donde se estableció una Revisión de la Obligación de Manutención, modificándose lo estaba anteriormente fijado, a favor de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, y así se establece.
Cursa del folio 161 al 169, relativas al juicio de partición de la comunidad conyugal tramitado por los ciudadanos: ALFREDO PAREDES RUIZ y MARIA TERESA GARCIA, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Corte Superior Primera le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem; ahora bien con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto la misma en nada ilustra sobre la causa controvertida, y así se establece.
Con lo que respecta a las planillas de depósitos expedidos por el Banco Industrial de Venezuela que cursan a los folios 357 al 359, depositado por FRANSCISCO PAREDES, a las cuales esta Alzada valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A). Ahora bien con respecto a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto el presente recurso se trata sobre la procedencia o no de la extensión y extinción de la Obligación de Manutención y no sobre Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y así se establece.
Con respectos a los recibos de pagos emitidos por el Instituto Libertad, así como los diversos recibos de pagos que cursan del folio 360 al 371, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto lo mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la constancia de sueldo del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, expedido por la Electricidad de Caracas -folios del 109 al 112, 416 y 417-, donde se evidenció el sueldo básico mensual del prenombrado ciudadano, como las deducciones obligatorias, en consecuencia se le da el valor probatorio que emerge de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Las pruebas de la parte demandada
Consta copia de constancia de estudios y recibo de pago de la Entidad Bancaria Fondo Común que cursa a los folio 208, 209, 336 y 337 del presente recurso, expedida por la Unidad Educativa “Instituto Libertad 2”, donde se evidencia que FRANCISCO PAREDES, se encontraba debidamente inscrito para cursar el semestre 1-2 durante el primer lapso del año escolar 2007-2008, y pago de mensualidad del colegio, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se evidenció copias fotostáticas, simples y certificadas, correspondiente a: Peritaje Psiquiátrico Forense correspondiente a GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, expedido por el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -folio del 211 al 214, 339 al 341; copias relativas a la Interdicción Provisional declarada a FRANCISCO ALFREDO, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial -folios del 220 al 23, 342 al 352-; copias certificadas del juicio de divorcio incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, en contra de al ciudadana MARIA TERESA GARCIA, expedido por la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial; copia certificada de Autorización para Separarse del Hogar solicitada por el ciudadano GUSTAVO PAREDES RUIZ, expedido por la Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección -folios del 232 al 323-, la cual esta Corte Superior Primera las tiene como fidedignas y le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a las copias fotostáticas relativas a la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que cursan del folio 329 al 335, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes, por cuanto las mismas no ilustra sobre la causa controvertida, por ser el objeto este recurso de Extensión y Extinción de la obligación de Manutención y no sobre un cumplimiento de la misma, y así se establece.
Es preciso tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece excepciones a la extinción de de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. En tal sentido, el artículo 383, literal b) de la referida Ley establece:
“Artículo 383 Extinción
La Obligación alimentaria se extingue:
(…)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado añadido).
En el caso de autos, el demandante manifestó que GUSTAVO PAREDES GARCIA, padece de retardo mental, lo cual esta Juzgadora ha constatado en los recaudos documentales que cursan en el expediente, de allí que la parte se encuentre dentro del supuesto de la norma antes citada, al tener una deficiencia mental que lo incapacita para proveer su propio sustento e igualmente el demandante para el momento que la Juez Unipersonal Nº 13 decidió sobre la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de GUSTAVO ALFREDO y FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, no ejerció recurso alguno sobre el mismo en la oportunidad legal con respecto a la edad de GUSTAVO ALFREDO, e igualmente esta Corte Superior Primera evidenció del acta de conciliación realizada ante el a quo que el demandante manifestó “ Lo que yo puedo darle a mis hijos como Obligación de Manutención es de 700BSF”, lo que esta Juzgadora evidenció que el demandante convalidó su intención de suministrarle alimentos a su hijo entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, por lo que considera que debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien con respecto al joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, de las pruebas aportadas a los autos, el mismo cursa estudio en la Unidad Educativa Instituto Libertad 2, evidenciándose que la parte demandada no consignó elementos suficiente de convicción para quien aquí juzga, determinara que la naturaleza de sus estudios le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que no debe prosperar la extensión de la obligación de manutención del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, y así se decide.
Corresponde entonces a esta Corte Superior Primera, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho con respecto al entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA.
El presente caso se trata de un entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; la madre, ciudadana MARIA TERESA GARCIA, al tener la custodia, asume espontáneamente algunos gastos de su hijo; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero.
En cuanto a la Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención los artículos 523 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 523.- Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.
Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De las normas anteriormente transcrita, observa esta Corte Superior Primera que revisadas, analizadas y estudiadas como han sido las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, labora en la Electricidad de Caracas, por lo que se evidencia la capacidad económica del obligado y los ingresos mensuales fijos que percibe, la cual constituye la prueba idónea para demostrar sus ingresos económicos mensuales, y así se decide.
Debemos resaltar, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el beneficiario de alimentos, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas al joven en cuestión; de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, debe esta Juzgadora tomar en consideración, que el caso de marras, con lo que respecta a GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, padece de deficiencia física y mental que lo incapacitan proveerse su propio sustento y ello quedó plenamente demostrado con la copia certificada de la Interdicción Provisional dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la interdicción provisional del entredicho, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las abogados MARGOT CHACON y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.699 y 42.203, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora la primera y la parte demandada la segunda respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concerniente a la Revisión de la Obligación de Manutención incoada pro el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.017.217, quien actuó en nombre y representación de su hijo GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, quien padece de retardo mental y en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, en consecuencia la Obligación de Manutención quedará en los siguientes términos:
La cantidad equivalente al 87,58% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 799,23, salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y será entregado a la madre ciudadana MARIA TERESA GARCIA, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, informándole lo conducente.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Corte Superior Primera ratifica el criterio sostenidos, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente la cuota alimentaria….”
Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la media preventiva del embargo se ratifica la acordada sobre 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del obligado, pero sobre el monto fijado en el presente fallo, es decir, por SETECIENTOS BOLIVARES (BSF 700.00) cada una. Asimismo, se hace del conocimiento a Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, que en el momento que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES, solicite le sea cancelado sus prestaciones sociales, por cualquier motivo, la empresa podrá otorgarlas, siempre y cuando prevea la retención del monto fijado anteriormente, lo cual corresponde a las 36 mensualidades.
Ahora bien, con lo que respecta a las sumas adicionales correspondientes al mes de agosto y diciembre, esta Corte Superior Primera, modifica la decisión del a quo y fijará cantidad solo en el mes de diciembre, debido a la imposibilidad física y mental que posee el entredicho GUSTAVO ALFREDO PAREDES GARCIA, para cursar estudios. Y en consecuencia la fija en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.400,00) pagaderos los primeros días del mes de diciembre, por concepto de gastos integrales de fin de año.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, correspondiente a la extinción de la Obligación de Manutención fijada a favor del joven FRANCISCO JAVIER PAREDES GARCIA, por no haber demostrado las exigencias contenidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, queda MODIFICADA en parte la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en lo atinente a la bonificación escolar del mes de septiembre, la cual quedó reproducida en la parte final del particular primero.
Por último con lo que respecta a la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se pronuncia al respecto por no ser el a quo el que dictó la medida, sino la Juez Unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual no es objeto de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
(PONENTE)
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo las________________ .-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
Asunto Principal: AP51-V-2008-006369
Asunto: AP51-R-2008-01733.
YYM/ECC/ESSC/DFA/Nelly Gedler M.
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