REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2006-000041
PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.768.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CARONI 44, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1989, Bajo No. 49, Tomo 46-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No.: 06-8791.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, por el cual demanda el cobro de bolívares a la ciudadana ADMINISTRADORA CARONI 44, C.A. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de julio de 2006.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos para lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente luego de corregidas las compulsas para el emplazamiento de la parte demandada, el alguacil titular de este Tribunal, manifestó mediante diligencias de fechas 17 y 18 de enero de 2008, no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado PHIL BRACHO solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que el alguacil titular de este Tribunal, manifestó mediante diligencias de fechas 17 y 18 de enero de 2008, no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, consignando a tal efecto la boleta de intimación con la compulsa correspondiente.
Asimismo, se evidencia que desde dicha fecha 18 de enero de 2008, no ha habido actuación alguna en el expediente tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
Es el caso que desde que fue consignada la boleta de intimación con la compulsa correspondiente para la intimación de la parte demandada, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. 06-8791.
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