REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-X-2009-000034
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados en ejercicio, Pedro Javier Mata Hernández y Guillermo Aza Luengo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.824.998 y V-15.665.138, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.897 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 1153 A Qto, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1347-A, en contra de de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo A-84. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la empresa PYME, es beneficiaria y portadora legítima de doce letras de cambio, identificadas con los números 1/12 al 12/12, libradas en Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2008, con valor entendido, por la cantidad de (Bs. F 142.353,59), cada una de ellas, libradas y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A. Dichas letras de cambio establecen como lugar de pago la Ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Av. Venezuela, Torre BOD, PB, local 2, El Rosal, Caracas, y fueron avaladas para garantizar las obligaciones de la aceptante por la ciudadana Carmen M. Fuentes, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.585. Se señaló que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas por la intimante para que la demandada cumpla con sus obligaciones, no ha sido posible hasta la fecha, a pesar de estar aquellas líquidas y exigibles con lo cual procede su cobro judicialmente.
2. Es el caso, de que de las indicadas letras de cambio sólo las identificadas con los números 1/12 y 2/12, se encuentran vencidas, es decir, con fechas 29 de Diciembre de 2008; y 30 de Marzo de 2009, y que tal circunstancia, trae como consecuencia que la demandada se encuentre en suspensión de sus pagos, lo que a decir de la intimante, hace procedente igualmente ejercer acciones para el cobro de las restantes letras de cambio, aún antes de su vencimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Comercio.
3. Este Sentenciador no compartiendo el criterio planteado en el libelo de demanda, ordenó a pagar en el decreto de Intimación dictado en fecha 15 de Mayo de 2009, a la intimada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. F 284.707,00) por concepto de capital adeudado a que ascienden las letras de cambio identificadas con los números 1/12 y 2/12; la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 474, 51) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de las letras de cambio identificadas con los números 1/12 y 2/12; la suma de UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.779,42), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, por el periodo comprendido desde el 29 de Diciembre de 2008, exclusive, hasta el 30 de Marzo de 2009, que corresponden a la letra signada con el Nº 1/12; y entre otras la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 71.740,27), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% de las cantidades relacionadas a las letras de cambio signadas con los Números 1/12 y 2/12.
4. Que por lo antes expuesto es que acude a demandar el cobro de bolívares de las cantidades demandadas.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del pago, y dado que la presente demanda se encuentra fundamentada en letras de cambio, solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de las demandadas, los cuales se identificaron suficientemente en el libelo de demanda”. (Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas; Doce (12) Letras de cambio, libradas por la sociedad mercantil PYMEFACTORIN, C.A., y debidamente aceptadas por la empresa JVL 22, C.A por la cantidad UN MILLÓN SETENCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 1.708.243,08); y Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad e la parte demandada.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente a saber:
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte intimante al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 646 Ejusdem. Y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Una extensión de terreno, constantes de DIEZ MIL SETENCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (10.724,43 Mts2), de superficie, ubicado en la calle Mexico, Sector Las Charas de la Ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual para mayor claridad se encuentra incluida en el lote Nº 1, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En parte con carretera que conduce de Anaco a Los Pilones, y en parte con terrenos de al Compañía MENEVEN; SUR: Terrenos de sucesores de Octaviano Pérez Freitas, C.A; ESTE: Con terrenos de la misma Compañía; y OESTE: Con terrenos de la Compañía MENEVEN, y con terrrenos de Parcelamientos Anaco, C.A; siendo sus linderos y medidas particulares: NORTE: Línea quebrada de doce segmentos así: de 63.80 metros desde el punto P14 de coordenadas N 1043018 y E339839, hasta el punto P13 de coordenadas N1043020.70 y E 339902.88; de 17.50 metros desde el punto P13 de coordenadas ya descritas hasta el punto P12 de coordenadas M 1043022.93 y E 339920.29; de 2.13 metros desde el punto P12 de coordenadas ya identificadas hasta el punto P11 de coordenadas N 1043020.83 y E 339920.62, de 52.50 metros desde el punto P11 de coordenadas ya descritas hasta el P10 de coordenadas N 1043027 y E 339972.75; de 2.50 metros desde el punto P10 de coordenadas ya descritas hasta el punto P9 de coordenadas N 1043024.57 y E 339973.15; de 3.20 metros desde el punto P9 de coordenadas ya descritas hasta el punto P8 de coordenadas N 1043025 y E 33996.31, de 1.70 metros desde el punto P8 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P7 de coordenadas M 1043023.41 y E 339976.58; de 4.55 metros desde el punto P7 de coordenadas ya identificadas hasta el punto P6 de coordenadas N 1043024 y E 339981; de 1.70 metros desde el punto P6 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P5 de coordenadas N 1043025.81 y E 339980.80; de 4.40 metros desde el punto P5 de coordenadas N 1043025.81 y E 339980.80; de 4.40 metros desde el punto P5 de coordenandas ya descritas hasta el punto P4 de coordenadas N 1043027 y E 339985; de 7.55 metros desde el punto P4 de coordenadas ya descritas hasta el P3 de coordenadas N 1043025 y W 339992; y de 5.00 metros desde el punto P3 de coordenadas ya identificadas, hasta el punto P2 de coordenadas M 1043027 y E 339997; con terrenos propiedad de mariano Gruber Hijos & Sucesores, C.A y en parte MENEVEN; SUR: Línea recta de 183.50 metros, desde el punto P15 de coordenadas N 1042959 y E 339832, hasta el punto P1 de coordenadas N 1042960 y E 340016, con terrenos que son o fueron de Parcelamientos Anaco, S.A; ESTE: Línea recta de 69.40 metros, desde el punto P1 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P2 de coordenadas ya identificadas, con calle México, y acera peatonal de por medio, que es su frente; y OESTE: Línea recta de 58.95 metros, desde el punto P15 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P14 de coordenadas ya identificadas”. Así se declara.
En tal virtud, ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, mediante Oficio que a tal efecto se ordena librar. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,
Luís Rodolfo Herrera González
Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B LA SECRETARIA,
Abg. María G. Hernández Ruz
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