REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000039
PRESUNTA AGRAVIADA: JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.466.601 y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.066.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, ciudadanos MOISES NESSIM, RODOLFO LOPEZ, NIR BEN LEVY, JUAN FERNANDEZ, ALBERTO PEREZ BLANCO y DONATO DE ANGELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.150.706, 6.234.004, 6.191.400, 2.952.657, 6.102.187 y 3.181.496, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MOISES NESSIM, RODOLFO LOPEZ, NIR BEN LEVY, JUAN FERNANDEZ, ALBERTO PEREZ BLANCO: SULMA ALVARADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DONATO DE ANGELIS: FERNANDO RONDON LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.813.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Síntesis del Proceso
En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso.
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora consignó diligencia solicitando inspección judicial.
En fecha 1 de junio de 2009, la parte actora consignó nueva diligencia solicitando inspección judicial.
Por auto de fecha 2 de junio de 2009, este Tribunal negó la solicitud de inspección judicial realizada por la actora.
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 11 de junio de 2009, con la presencia de la presunta agraviada, quien insistió en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, así como la presencia de la representación de los presuntos agraviantes. Inmediatamente después de realizada la audiencia, este Tribunal declaró Inadmisible la acción y fijó la presente fecha para dictar el extenso de la sentencia.
Se alegó en la solicitud de amparo lo siguiente:
A. Manifiesta que ha sido víctima de hostigamiento, al punto que tuvo que acudir al Ministerio Público, que dictó una medida de “alejamiento” de su persona, dirigida a uno de los presuntos agraviantes.
B. Que los presuntos agraviantes hicieron convocar a una asamblea general de co-propietarios del Condominio de las Residencias Balmoral III, para destituirla del cargo que ocupaba en la junta de condominio del indicado edificio, siendo que tal remoción se ha ejecutado sin explicarle los motivos de la misma.
C. Que tales circunstancias violan sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho de propiedad, así como sus derechos al honor, la reputación, la intimidad y la vida privada.
D. Afirmó que en numerosas decisiones de los Tribunales de instancia, así como del Tribunal Supremo de Justicia se ha declarado la posibilidad de ejercer este tipo de amparos, sin esperar a que se consume una lesión, estimando que en este caso la lesión es posible, inminente y realizable por los accionados en amparo.
Los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes en el presente proceso, en su escrito de alegatos manifestaron lo siguiente:
A. Afirman que el petitorio de la acción de amparo excede el carácter restablecedor y no constitutivo propio de este recurso extraordinario, al punto que la accionante en amparo manifiesta que pretende una rendición de cuentas, así como una condenatoria a indemnizar daños y perjuicios materiales y morales y el cobro del fondo de reserva del condominio.
B. Que la accionante fue removida del cargo de tesorera que ocupaba en la junta de Condominio, por decisión soberana de la asamblea general de co-propietarios del edificio antes indicado, que no tiene obligación de motivar las decisiones adoptadas por la mayoría.
C. Que la acción de amparo que originó este proceso se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante puede acudir a diversas vías ordinarias para plantear el cúmulo de pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
D. Que un solo condómino carece de cualidad activa para accionar un juicio de cuentas en contra de una junta de condominio.
E. Niegan que se hayan violado los derechos fundamentales de la quejosa.
- II –
Motivación para Decidir
Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existen las condiciones para la procedencia de la acción de amparo y sí a través de ésta podría obtenerse la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En primer lugar, es necesario analizar los derechos presuntamente infringidos por los presuntos agraviantes, que de acuerdo con lo afirmado por la presunta agraviada en la solicitud de amparo son el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la protección del honor y la reputación y el derecho a la propiedad privada los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 49, 60 y 115, que establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
“Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Una vez observado los derechos que han sido presuntamente infringidos por parte de los presuntos agraviantes, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo interpuesta.
Ahora bien, debe este Juzgado referirse a la causal de inadmisibilidad opuesta por la representante del Ministerio Público, así como por la representación judicial de los presuntos agraviantes, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 25 de mayo del año en curso, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción.
Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En cuanto a la inadmisibilidad opuesta con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a que existen diversas vías judiciales ordinarias, idóneas para que sean dilucidadas las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, este Tribunal observa que el acto lesivo –en criterio del accionante- consiste en su remoción del cargo de tesorera que ocupaba en una junta de condominio y la elección de una junta de condominio distinta. De otra parte, la pretensión de la accionante en amparo consiste en lo siguiente: (i) Que los presuntos agraviantes se abstengan de vulnerar una serie de derechos constitucionales; (ii) Que se dicte una medida asegurativa que garantice la integridad de la documentación que reposa en los archivos del condominio, hasta después de la rendición de cuentas y auditoría; (iii) Que se suspenda cualquier expectativa de los miembros de la junta de condominio hasta 2007 de ocupar cargos de administración de los bienes de la comunidad; (iv) Demanda la rendición de cuentas de la junta de condominio; (v) También demanda a los miembros de la junta de condominio para que sean condenados al pago de una serie de cantidades de dinero, por indemnizaciones de perjuicios y daños morales, deudas atrasadas, cuota parte que dice que le corresponde por el “monto comunitario”, pago a la comunidad del fondo de reserva, intereses e indexación, entre otros conceptos.
Ante tal estado de cosas, estima este Tribunal que el controvertido en esta oportunidad es una situación de hecho que requiere ser analizada a la luz de diversos procesos contradictorios judiciales en el que se discutan e interpreten normas legales y cláusulas convencionales contenidas en un documento de condominio, para así determinar la existencia y el alcance de las obligaciones que la accionante en amparo considera que le corresponden a los presuntos agraviantes. Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías judiciales idóneas, distintas del amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de tales obligaciones y ordenarse el cumplimiento de las mismas.
Visto lo anterior, considera necesario este Tribunal observar que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando la acción cumpla con los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto de la revisión de los requisitos de admisibilidad, ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“Lo que si es cierto es que en muchos casos el juez constitucional no podrá estar en conocimiento de la existencia de algunas causales de inadmisibilidad sino en el momento en que la parte agraviante presenta sus consideraciones sobre la acción intentada. Por ejemplo, si existe una acción de la misma naturaleza pendiente de decisión en otro tribunal (artículo 6, numeral 8°), lo más seguro es que sea la parte agraviante la que le informe esta situación al juez, pues es sencillamente imposible que un juez esté al tanto de todas las acciones de amparo que se tramitan ante otros tribunales. Lo mismo puede suceder con otras causales de inadmisibilidad, por eso muchas veces es en la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia de fondo cuando el juez se da cuenta con precisión que la acción es inadmisible.
Pero ello no quiere decir que siempre es la parte agraviante la que aporta los elementos esenciales para declarar la inadmisibilidad de la acción y por ello deban tratarse éstas como causales de improcedencia, pues –repetimos- son muchos los casos en que el juez de amparo puede percatarse de la inadmisibilidad de la acción con una simple lectura de la solicitud.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que estas otras vías, si bien no son tan breves y sumarias como la acción de amparo, son la vía idónea para interpretar y aplicar normas de rango legal. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad opuesta en ese sentido por la parte accionada y por el Ministerio Público debe prosperar, y así se declara. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como admitir y valorar las pruebas promovidas, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto.
- III –
Dispositiva
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, ciudadanos DONATO DE ANGELIS, MOISÉS NESSIM, RODOLFO LÓPEZ PAGEZ, NIR BEN LEVY LUPU, JUAN FERNÁNDEZ VEIGA y ALBERTO PÉREZ BLANCO, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia claramente temeridad en la acción de amparo propuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:29 P.M.
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-O-2009-000039.
LRHG/FM.
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