REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000121
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.826.541.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.
PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.728.105.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS LEONARDO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.846.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000121.
- I -
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda introducido por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO, por el cual demanda por desalojo al ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO. Dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en fecha 17 de junio de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al codemandado, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada al abogado LUÍS LEONARDO LEÓN. En virtud de ello, dicho abogado acepta dicho cargo en fecha 10 de diciembre de 2008, quedando citado del presente juicio el 28 de enero de 2009.
En fecha 26 de junio, el defensor judicial del ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO consignó escrito de contestación a la demandada.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, la parte demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual se analizará más adelante.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 26 de febrero 2009, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO, en contra del ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos, siendo posteriormente recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009.
- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 19 de abril de 1998 el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO celebró contrato de comodato con el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO sobre un inmueble constituido por un inmueble distinguido con el No. 4-C, ubicado con frente a la calle uno de la Urbanización La Urbina, en la Avenida Principal, Edificio Santomenna Centro, Sector Sur, Municipio Petare, Estado Miranda.
2. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes en común acuerdo convinieron en que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
3. Que posteriormente a dicho contrato de comodato, las partes iniciaron un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha mantenido así hasta la fecha.
4. Que hace cuatro años, aproximadamente, el arrendador le manifestó a su inquilino la necesidad imperiosa de la entrega de su apartamento, por cuanto su hijo lo necesitaba, ya que no posee vivienda propia.
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Contrato de comodato, autenticado en fecha 19 de marzo de 1998, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 41, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
2. Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1986, registrado bajo el No. 39, Tomo 22, Protocolo Primero. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
3. Contrato de arrendamiento celebrado en Caracas el 22 de mayo de 2003, entre los ciudadanos IRMA ARNIAS DE MENDOZA y CESAR LEÓN MENDOZA, y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO, como inquilino. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
4. Notificación de Prórroga Legal, dirigida al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO por los ciudadanos IRMA ARNIAS DE MENDOZA y CESAR LEÓN MENDOZA, suscrito por todos los nombrados. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
5. Constancia de trabajo a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO, expedida por la Gerente Corporativa de Recursos Humanos de la empresa CONFERRY, el día 27 de noviembre de 2008. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
6. Copia de la cédula de identidad expedida el 4 de enero de 2009 por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
7. Estados de cuenta impresos en papel, desde la página del Banco Mercantil, de una cuenta corriente a nombre del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO RODRÍGUEZ. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
8. Prueba testimonial de los ciudadanos CESAR LEÓN MENDOZA HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ DANZER SCHABUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.068.636 y 7.203.615. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO se encuentra domiciliado en una habitación de un apartamento del inmueble No. 116, ubicado de Zapatera a Cola de Pato, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, a través de un contrato de arrendamiento vencido y no renovado.
-IV-
Motivación para decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o un escrito a tiempo determinado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo de la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador o alguno de sus parientes cercanos tengan necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble objeto de arrendamiento.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, se observa que la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO se basa en la celebración con el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, de un contrato de comodato sobre el inmueble descrito en este fallo. La parte actora prosigue su exposición, afirmando que al vencerse convenio, el comodatario se mantuvo en posesión del inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado de forma verbal.
Por su parte, la parte demandada en el presente juicio niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, incluyendo la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado.
Dicha defensa constituye un claro ejemplo de la institución del hecho negativo, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:
“2. Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico.”
(Resaltado de este Tribunal)
El régimen probatorio aplicable a la comprobación de los hechos negativos se encuentra señalado en la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, del 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala lo siguiente:
“… es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte”
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en el presente fallo de forma parcial, la alegación de un hecho negativo produce una carga procesal a la parte contra la cual se produzcan los efectos de dicha negación, por lo que esta deberá probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.
En el caso de marras, la parte demandada niega la celebración de un contrato verbal de arrendamiento al vencimiento del contrato de comodato celebrado con la parte demandante. Dichos alegatos constituyen una negación a un acto jurídico determinado, consistente en la celebración del contrato de arrendamiento. Los efectos jurídicos de dicha negación son asumidos por la parte que alega la celebración del referido contrato verbal de arrendamiento, por lo que la carga probatoria le corresponde al ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO, el cual deberá probar la efectiva realización de dicho convenio.
De un análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que la parte actora no logró demostrar fehacientemente y de forma indubitada la existencia del contrato de arrendamiento de naturaleza verbal en la cual basa la presente demanda de desalojo.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO no cumplió con su respectiva carga probatoria, este Tribunal considera no probado el primer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, una vez desvirtuado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo y con fundamento en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del segundo requisito y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la procedencia de la presente acción de desalojo. Como en consecuencia de lo anterior, este juzgador declara la improcedencia de la demanda que por desalojo incoara el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO en contra del ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO. Así se decide.
- V -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. AH12-R-2008-000031.
LRHG/MGHR/ngp
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