REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO Nro. AH12-M-2008-000132. (Cuaderno Principal)
Asunto Nro. AH12-X-2008-000133. (Cuaderno de Medidas)
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2008-10.130.

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana JUDITH OCHO SEGUIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, en contra de la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, en la persona de los ciudadanos GUILLERMO FIGUEROA Y LEIDY RONDON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.320.155 y V-13.537.495, respectivamente, en su carácter de Directores de la referida empresa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento de fecha 11 de febrero de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 08, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, que BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, le entregó a la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), antes de la reconversión monetaria, en dinero efectivo en calidad de préstamo, para ser pagadas en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas al vencimiento de cada una, habiéndose estipulado como el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del documento de préstamo.
2) Que las partes fijaron en DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.735,47) el monto de la cuota mensual a pagar durante el primer periodo mensual, que comprende capital e intereses convencionales, y la cual de acuerdo con lo pactado estaría sujeta a variaciones mensuales en función de la tasa de rendimiento que fijara BANPLUS en los cinco (05) días hábiles anteriores a cada periodo mensual, fijándose la primera cuota mensual a una tasa de interés del treinta por ciento (30%).
3) Que fue acordado por las partes que las cuotas mensuales calculadas en la forma establecida en el contrato serán las definitivas a pagar por la deudora hasta el término del contrato. Igualmente que si durante la vigencia del contrato el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente fijare tasas de interés activas y pasivas para los Bancos y otras instituciones Financieras, Banplus procedería de inmediato a ajustar la tasa de interés aplicables al contrato a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias.
4) Que el mencionado contrato la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, se obligó a pagar a la actora las cuotas en la forma en que se señala en el contrato y debía ser calculada por periodos mensuales y el día que correspondiera de acuerdo a lo pactado en el contrato de préstamo, y que los pagos respectivos serian hechos en las oficinas de la actora.
5) Que en el contrato se estableció que a falta de pago oportuno de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales daría derecho a la demandante y a elección de esta a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de préstamo, derecho que seria ejercido mediante notificación escrita, y a exigir el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo. En uno u otro caso BANPLUS tendría el derecho a cobrar a la demandada los daños y perjuicios derivados como consecuencia del incumplimiento.
6) Que durante la vigencia del contrato de préstamo la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, pago puntualmente y sin ningún problema las primeras seis (06) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales pactadas en el contrato de préstamo, siendo la ultima pagada la que venció el 11 de agosto de 2005.
7) Que de acuerdo con lo pactado en el contrato de préstamo, y por haber sido fijados por el Banco Central de Venezuela, a los efectos del pago de la deuda la actora fijó para el calculo de los intereses acordados y pactados el veintiocho por ciento (28%), tasa esta que fue aplicada para el calculo de las cuotas que la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, mensualmente debía pagar a BANPLUS. Y como consecuencia de la tasa de interés, las cuotas mensuales y consecutivas que la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, debía pagar a la actora se ajustaron a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 12.431,25) cada una, monto este en que se mantuvo el valor de cada una de las cuotas pendientes de pago de acuerdo al contrato de préstamo, inclusive hasta la fecha de vencimiento o de pago de la ultima de las cuotas mensuales pactadas.
8) Que de acuerdo a lo establecido en el mencionado contrato de préstamo, la falta de pago oportuno de las cuotas mensuales, se aplicaría por el tiempo de la mora sobre el cual el capital adecuado a la tasa aplicables vigente, tanto en el periodo en el que la mora se inicio como la vigente en los periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora determine el Banco Central de Venezuela, o en todo caso BANPLUS, para el momento de ocurrir la mora por el tiempo que la mora continuo.
9) Que en este caso, para el momento en que la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, dejo de pagar, es decir a partir del mes de septiembre de 2005, la tasa de interés aplicable vigente era de veintiocho (28%) la cual ha continuado vigente inclusive hasta el día en que se presento esta demanda, y el porcentaje de recargo por concepto de mora establecido por BANPLUS, inclusive vigente a la fecha de presentación de este asunto es del tres por ciento (3%) sobre el capital de cada una de las cuotas dejadas de pagar.
10) Que tal y como se indico con anterioridad, la ultima cuotas mensual que pago la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, fue la sexta (6ta), con vencimiento el 11 de agosto de 2005, habiendo dejado de pagar las treinta (30) cuotas con vencimiento mensuales consecutivos, habiendo devengado cada una de ellas los intereses convencionales de mora, calculados sobre cada una de ellas del veintiocho (28%) anual, mas un recargo del tres por ciento (3%) en caso de mora.
11) Que en este caso, la empresa la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, ha incumplido con su obligación de pagar a la actora la cantidad que le fue entregada en préstamo ni tampoco ha pagado desde el mes de septiembre de 2005, cantidad alguna por concepto de intereses convencionales y de mora.
12) Que en virtud de lo dispuesto en las normas establecidas en el Código de Comercio, BANPLUS se encuentra en pleno derecho de ejercer esta acción.
13) Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, a la obligación de pago asumida frente a BANPLUS, el crédito se encuentra liquido, exigible y de plazo vencido, y al 10 de abril de 2008, inclusive, fecha esta que ha sido escogida como fecha de corte para establecer el monto de la deuda que la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, tiene frente a la actora.
14) Que a la fecha en que la actora introdujo la presente demanda la empresa PROMOTORA EQQUS, C.A, adeuda a BANPLUS la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (475.841,69).




- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso, a los efectos de garantizar las resultas del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Original de documento de fecha 11 de febrero de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 08, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (1.070.643,8, suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (118.960,42), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (594.802,11), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se libro oficio Nro.2009-0478.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.