REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-X-2009-000028
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.159.341, debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO MEJIA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 89.139, y visto el pedimento cautelar formulado por dicho ciudadano en el presente proceso de Liquidación de Sociedad, intentado en contra del ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.180.514, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL
Como hechos constitutivos de la pretensión de Liquidación de Sociedad, la parte actora afirmó lo siguiente:
1) Que por desavenencias le es imposible continuar en sociedad o comunidad con el tenedor de las 500 acciones, nominativas, no convertibles al portador, que con él componen el capital representado en 1.000 acciones de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI C.A.
2) Que la sociedad antes mencionada se encuentra en la imposibilidad de generar dinero y cumplir con su objeto social, así como para justificar su existencia como tal.
3) Que igualmente le es imposible continuar con la tenencia en propiedad del galpón y el terreno, que no pueden dividir, por lo difícil que resultaría por tratarse de un bien inmueble. Asimismo, alegó que los frutos que produce la propiedad del referido galpón, es ocupado por el negocio particular del otro socio.
4) Que los beneficios sociales van a parar a mano de uno solo de los socios integrantes de la compañía, el propietario del terreno y del galpón.
5) Que en virtud de las consideraciones que anteceden, propone demanda de partición de sociedad en contra del ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES GARCIA, para que convengan o para que así lo determine éste Tribunal, en partir con él, las propiedades de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI C.A.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La parte actora solicita en su libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“Como el galpón y el terreno propiedad de la sociedad mercantil, y los vehículos, todos arriba identificados, no generan para mi dinero alguno, beneficio alguno, solicito del Tribunal que en tanto dure el procedimiento, nombre en primer lugar un administrador, que se encargue de la gestión diaria de la sociedad y que de la misma manera, acuerde con la ayuda de un práctico, la cantidad de dinero que la fabrica de lanchas antes mencionada, debe pagar a la sociedad, durante la duración del juicio, y hasta su terminación, así como también, la que deben generar los vehículos que son de la sociedad, de acuerdo con los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, deba pagar la sociedad, a ser percibidos por esta, lo mismo lo que deben genera los vehículos a su favor durante el tiempo que dure el proceso.”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Consignó junto al libelo de la demanda, documento contentivo de copia certifica de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL SANCHEZ PERPIÑAN y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI C.A.
2) Consignó junto al libelo de la demanda, documento contentivo de copia certifica de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 4 de febrero de 2008.
3) Consignó junto al libelo de la demanda, documento contentivo de copia certifica de acata constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador, este Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la designación de un administrador, mediante sentencia de la Sala de Casación de fecha 08 de Julio de 1997 recaída en el caso C.A. Café Fama de América, señaló lo siguiente:
“... al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil...y designar en su lugar un administrador ad-hoc..., cercenó el derecho de la mencionada sociedad, ..., la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se decidirían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,..., subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación...”
Así pues, este Tribunal observa que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 52 el derecho de asociación y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 52.- Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera inconstitucional la designación de un administrador judicial, toda vez, que la designación del mismo cercena el derecho constitucional de asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que limita el ejercicio pleno de tal derecho por parte de los socios que integran las sociedades mercantiles objeto del presente juicio de partición. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud cautelar innominada de nombrar un administrador judicial objeto del presente juicio de liquidación de sociedad. Así se decide.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud cautelar innominada de nombrar un administrador judicial de la sociedad mercantil objeto del presente juicio de liquidación.-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AH12-X-2009-000028
LRHG/VM
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