REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000354
SOLICITANTES: RAFAEL REINALDO REYES BRITO y CARMEN ZORAIDA CALZADILLA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.639.604 y V-9.895.759, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.178.
MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL REINALDO REYES BRITO y CARMEN ZORAIDA CALZADILLA CALDERA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 14 de febrero de 1985, según consta en acta de matrimonio Nº 36; estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Junquito, Km. 11, Calle Romulo Gallego, Quinta Marqui, Caracas, Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres REINALDO RAFAEL REYES CALZADILLA de (22) años y GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA de (19) años hijos, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que estuvieron juntos hasta el 30 de agosto de 1998 y a partir de esa fecha se separaron de hecho, estableciendo vidas y domicilios separados.
Admitido dicho escrito en fecha 12 de diciembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de junio de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de febrero de 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia del Distrito Sucre, Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio Nº 36, año 1985 de los libros respectivos.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAFAEL REINALDO REYES BRITO y CARMEN ZORAIDA CALZADILLA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.639.604 y V-9.895.759, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:49 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR7DPB/Nairobis.
ASUNTO : AH13-F-2008-000354
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