REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-S-2008-000034
SOLICITANTES: IVAN ALEXANDER GUTIERREZ y MABEL GABRIELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.493.689 y V-16.058.387, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.409.

MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos IVAN ALEXANDER GUTIERREZ y MABEL GABRIELA RODRIGUEZ,, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, según consta en acta de matrimonio Nº 18; estableciendo su último domicilio conyugal en El Valle San Antonio, Vereda 3, Sector 3, casa Nro. 9, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procearon hijos, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2002 y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitido dicho escrito en fecha 24 de marzo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho conforme lo exigido en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 15 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 18, año 2000 de los libros respectivos.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos IVAN ALEXANDER GUTIERREZ y MABEL GABRIELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.493.689 y V-16.058.387, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:42 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/Nairobis.
ASUNTO : AH13-S-2008-000034