REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CLASE: MERCANTIL/CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-497.863, actuando en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, designación impuesta por la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 16 de mayo de 2007, debidamente autorizado para este acto por la junta de Condominio en reunión de fecha 08 de junio de 2007, acta Nº 159.
Apoderado Judicial: abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil UNIDAD CLÍNICA QUIRÚRGICO NORESTE, C.A. antes denominada Unidad Clínica Quirúrgico Santa Rosa de Lima Noreste, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 48, tomo 45-A Sgdo, posteriormente modificado según documentos protocolizados por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 23, tomo 155-A Sgdo, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 98-A Sgdo y en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 250-A Sgdo, expediente Nº 640120.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDA CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con los Artículos 632, 633, 634, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el local E-22; propiedad de la sociedad mercantil demandada, ubicado en el piso 2, del Edificio Centro Seguros La Paz, Urbanización Boleíta Sur, Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Miranda…” (resaltado del propio libelo)
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el siguiente bien inmueble:
Local distinguido con el número y letra E-22, ubicado en la segunda planta tipo del Edificio Centro Seguros La Paz, consta de salón, tiene una superficie aproximada de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (864,44 Mts.2), le corresponde un porcentaje de condominio de 1.8626% y se encuentra alinderado así: Norte: Pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y escaleras de incendio; y Oeste: con el Local S-21, núcleo de baños, cuarto de baños, cuarto de aire acondicionado y cuarto de electricidad. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil Unidad Clínica Quirúrgico Noreste, C.A. según documento inscrito en fecha 29 de mayo de 2003 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 07, Protocolo Primero;
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:43 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AH13-X-2009-000051
COBRO DE BOLÍVARES
(Decreto de Medida Art. 630 CPC)
JCVR/Kmejo.-
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