REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-M-2008-000067
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADUANERA EL PUERTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1.984, bajo el Nº 15, Tomo 8-A-Pro, cuya ultima modificación fue celebrada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de enero de 2007, registrada ante la Oficina de Registrto antes mencionada, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 60 A Sgdo, asimismo inscrita ante el Registro de Agentes de Aduanas bajo el Nº 823, mediante Resolución Nº 1.064 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) publicada en Gaceta Oficial Nº 33.610 del 02/12/1986.
APODERADOS JUDICIALES: Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas y Javier García Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PETROKEMIA., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 93-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Azael Socorro Morales, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Por cuanto la parte demandada ha dado cumplimiento a su obligación y nada debe a mi representado, debidamente facultado para este acto, procedo a DESISTIR del presente procedimiento y solicito se sirva impartir la respectiva homologación…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efecutado por el abogado Azael Socorro Morales, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADUANERA EL PUERTO C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de sumas de dinero.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 21 a 23 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2008, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el expediente.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:03 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
ASUNTO : AH13-M-2008-000067
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