REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000098
ASUNTO ANTIGUO: 30.959
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo 9-A Pro., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZOPPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.176.251, en su condición de Director Gerente.
Apoderada Judicial de la Demandante: Ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.
Parte Demandada: Ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.728.919.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS y REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.244 y 28.301, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 04 de Junio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, por la abogada Laura Piuzzi, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., en contra de la ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, por presunta falta de pago de recibos de condominio.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la acción impetrada y una vez consignados los instrumentos en los que la demandante basó su pretensión, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante resolución de fecha 20 de Junio de 2007, declarándose incompetente en razón de la cuantía y declinando la competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
La decisión antes aludida fue recurrida por la abogada Laura Piuzzi mediante el recurso de regulación de competencia, el cual fue debidamente dilucidado mediante sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, en la cual se declaró con lugar el recurso ejercido y consecuencialmente, competente este Juzgado Tercero de Primera Instancia para el conocimiento y tramitación de la presente causa.
En acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado de alzada, este Órgano Jurisdiccional admitió la acción propuesta, ordenando al mismo tiempo el emplazamiento de la ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, para que compareciera a dar contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que juzgara pertinentes.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa ordenada, así como la entrega de la misma conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de realizar las gestiones tendentes a lograr la citación de la ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, por medio de cualquier otro Alguacil; cuestión que fue debidamente satisfecha por este Juzgado según auto de fecha 05 de Noviembre de 2007.
Realizados los trámites relativos a la práctica de la citación personal de la parte accionada, se evidencia que los mismos resultaron infructuosos, pues, de la declaración aportada por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que se trasladó en fechas 25, 27 y 30 de Noviembre de 2007, sin lograr encuentro personal alguno con la parte demandada.
En auto de fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado que se encontraba para esa fecha.
Motivado a que las gestiones citatorias resultaron inútiles, se realizaron los diversos trámites que la ley procesal civil vigente establece para citar mediante carteles a la ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, sin embargo, el día 03 de Noviembre de 2008, compareció de manera espontánea la abogada Reyna Sequera constituyéndose en autos como co-apoderada de la parte accionada, conforme poder que consignó y quedando así en conocimiento del presente proceso.
Posterior a ello, en escrito fechado 12 de Noviembre de 2008, los abogados Alejandro Tineo Salas y Reyna Elizabeth Sequera, interpusieron las defensas correspondientes, encontrándose entre ellas las excepciones contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las excepciones opuestas por su contraparte, solicitando al mismo tiempo se deseche la defensa opuesta.
En escrito de fecha 07 de Abril de 2009, la abogada Laura Piuzzi promovió las probanzas relativas a la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, dichos medios probatorios fueron debidamente admitidos por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009.
Ahora bien, en vista que el mérito de las cuestiones previas en comento no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expone la representación judicial de la parte demandada que el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles de que trata la referida Ley corresponderá a la asamblea general de copropietarios, a la junta de condominio y al administrador, cuyos integrantes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Por otra parte señala que el Artículo 19 de la mencionada ley establece que la Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un período de un año o reelegirla por periodos iguales.
En el mismo orden de ideas manifiesta que el administrador que funge como actor fue designado con antelación al año 2004, puesto que en ese mismo año se produjo su ratificación en el ejercicio de la función. Del mismo modo, sostiene que la representación del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza que ejerce la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., caducó por efecto del paso del tiempo al no haberse producido su ratificación en el ejercicio del cargo, después del día 30 de Noviembre de 2006, fecha ésta hasta donde se extendía su mandato.
En razón de lo anterior opone la excepción contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad de CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., al no tener la representación que se atribuye de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Carabobo Plaza, de lo cual se observa:
Riela a los folios 17 al 28 del Expediente Contrato de Administración suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2004, entre la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza y la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., en cuya Cláusula Segunda se estableció que:
“LA COMUNIDAD designa a LA ADMINISTRADORA para que ejerza la administración del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza. La Administradora se compromete a llevar la administración de los Bienes Comunes del Conjunto en representación de la Comunidad y a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para el cabal desempleo de las funciones que son propias de esta actividad. Cualquier determinación o señalamiento de funciones en este Contrato se hace de manera enunciativa y no limitativa, por lo que la Administradora acepta asumir este cargo y realizarlo en conformidad con las leyes vigentes y los reglamentos aplicables tales como: Código Civil, Código de Comercio, Ley de Propiedad Horizontal, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Énfasis del mismo contrato)
Por otra parte y, en armonía con lo anterior, en la Cláusula Décima Séptima del referido contrato de administración se indicó:
“…LA ADMINISTRADORA queda expresamente facultada para representar a la Comunidad y especialmente para establecer juicios contra los propietarios morosos con el Condominio, conforme a lo establecido en el Artículo 20, Literal E. De la Ley de Propiedad Horizontal…” (Énfasis del propio contrato)
En este orden se observa que su duración fue estipulada en la Cláusula Vigésima Cuarta, en los términos siguientes:
“…Este contrato tendrá una vigencia de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su firma, prorrogable automáticamente, hasta en dos (2) oportunidades, siempre que las partes no manifiesten lo contrario en un período de treinta (30) días calendarios de anticipación a su(s) vencimiento(s). Las prorrogas adicionales estarán supeditadas a la consideración y aprobación de la Comunidad reunida en Asamblea General Ordinaria”. (Sic)
Cursa a los folios 12 al 16 del expediente Acta de Asamblea de fecha 30 de Noviembre de 2005, realizada en el citado Conjunto Residencial, donde como punto de agenda se ratifica a la mencionada Empresa como Administradora del mismo.
Corre inserto a los folios 30 al 33 y 272 al 275 del expediente Acta N° 53 de fecha 01 de Febrero de 2007, realizada en el citado Conjunto Residencial, donde como punto de agenda se ratifica y autoriza a la mencionada Empresa la realización de atribuciones inherentes a la Administración de dicho conjunto.
Ante la defensa opuesta por la parte demandada, la abogada Laura Piuzzi, en representación de CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., promovió copias fotostáticas que fueron agregadas a los autos, previa certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal, de los siguientes recaudos:
• Acta según convocatoria de fecha 24 de Febrero de 2007, realizada en el citado Conjunto Residencial, donde como punto de agenda se trató lo relativo al Informe de Presentación y Rendición de Cuenta de la Administradora CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., durante el período 2006-2007.
• Acta de Junta de Condominio N° 53 de fecha 01° de Febrero de 2007, la cual corre inserta en el Libro de Actas de Junta de Condominio sellado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de Marzo de 2006, donde se ratifica y autoriza a la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., la realización de determinadas atribuciones inherentes a la Administración del mismo.
• Acta de Junta de Condominio N° 15 de fecha 14 de Junio de 2007, la cual corre inserta en el Libro de Actas de Junta de Condominio antes señalado, donde se autoriza a la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., en su condición de Administradora para que ejerza la representación de aquellos juicios que intentare contra los propietarios morosos.
• Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, N° 60, la cual corre inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, donde se autoriza a la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., para que otorgue poder a fin de representar a los propietarios de dicho conjunto residencial ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En el mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la actora consignó a los autos copias fotostáticas que fueron agregadas a los autos, previa certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal, de los siguientes instrumentos:
• Acta N° 63 de fecha 13-11-2008, de donde se desprende que la firma para la emisión de cheques relacionados con el conjunto residencial en referencia corresponde a la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., como Administradora del condominio.
• Acta N° 64 de fecha 04-12-2008, donde la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., en su condición de Administradora del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, realiza transacción en su nombre.
• Acta N° 65 de fecha 22-01-2009, donde la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, le solicita a la Empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., en su condición de Administradora, informe sobre la deuda a los prestadores de servicios, informe de la morosidad y la preparación de la memoria y cuenta para la elección de nueva Junta de Condominio.
Las actuaciones antes mencionadas corren insertas en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, tal y como lo estableció la certificación dejada por la Secretaria de este Despacho Judicial.
Con vista a lo anterior es necesario resaltar en cuanto al citado Ordinal 3°, referente a la ilegitimación de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, trae a saber cuatro (4) supuestos en que puede incurrir el actor y son: Que el apoderado o representante del actor no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Específicamente sobre este punto en particular, ha señalado el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en su Obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” que, el demandado puede alegar esta defensa como cuestión previa, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…Por no tener la representación que se atribuye. Cuando el demandante no puede actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 267 del Código Civil; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 eiusdem; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”.
En ese sentido, es el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el que dispone cuáles son los órganos encargados de la administración de los inmuebles regidos por la normativa que contiene, de la forma siguiente:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se tiene que la administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las diligencias necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (03) órganos individualizados por el legislador patrio, a saber, la Asamblea de Copropietarios; la Junta de Condominio y; el Administrador; a quienes además les ha atribuido funciones propias.
A la Asamblea de Copropietarios, corresponde, entre otras cosas, la designación tanto de los miembros de la Junta de Condominio, como del Administrador, conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita supra y el Artículo 19 ejusdem y, autorizar la realización de obras para mejora de las áreas comunes.
Por su parte, las funciones propias de la Junta de Condominio se encuentran establecidas en la parte in fine del mencionado Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.
Mientras que las atribuciones propias del Administrador están determinadas en el dispositivo 20 ibídem, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponde al Administrador: …e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Ahora bien, tal como se dejó establecido con anterioridad, la designación de la persona natural o jurídica para ocupar el cargo de Administrador corresponde a la Asamblea de Copropietarios y, es la Junta de Condominio quien debe autorizar al primero para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos atinentes a la administración de cosas comunes, lo cual debe constar es en el libro de actas de la Junta de Condominio.
Revisados cuidadosamente los recaudos antes nombrados el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia que la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., representa a la mencionada Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Carabobo Plaza, debidamente autorizada para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, de conformidad con lo estatuido en el Literal e) del Artículo 20 de la citada norma, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta en representación del actor debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
De la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Exponen los apoderados judiciales de la demandada, ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, que la actora demanda el pago de lo que hoy equivale a Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 06/100 (Bs.F. 8.166,oo) por cuotas de condominio que van desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Marzo de 2007 y pide la indexación, sin explicar las cantidades que sumadas arrojan esa cantidad de dinero; aunado a lo anterior, alegan que la actora no explicó en su escrito libelar las causas por las cuales no ejerció el derecho al cobro de las planillas de gastos de condominio, dejando transcurrir así negligentemente el tiempo que va entre aquel año 2001 y 2007 para hacerlo.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada atañe al defecto de forma del escrito libelar con fundamento jurídico en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, el cobro de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, demanda ésta que se sustentó en los recibos consignados junto al escrito libelar y en razón de ello no cabe duda alguna a este Juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión. En razón de lo anterior deviene una declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta por indeterminación del objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
De la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación de la parte demandada desconoció los instrumentos sobre los cuales se sostiene la demanda alegando que no son aquellos a los que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que estos, a su decir, no corresponden a cuotas de condominio de la propietaria, por su nombre y apellido, del inmueble titulado a su nombre, sin que haya mediado otra venta distinta a la del primigenio vendedor de ella.
Alega que los recibos están “intestados” a una persona diferente a la que es y resulta propietaria del inmueble.
Manifiesta que si los documentos de falta de pago de las cuotas de condominio deben estar referidas a la propiedad qué le incumbe al demandado, de conformidad con el documento público de propiedad, debidamente registrado y los recibos o facturas que se acompañaron al libelo de la demanda, corresponden a propietario y persona diferentes, razón por la cual sostiene dicha representación que el Tribunal no ha debido admitir la demanda.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la representación demandada ejerció defensas que corresponde al fondo del asunto debatido conjuntamente con la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, por lo cual este Juzgador sólo resolverá mediante esta decisión lo relativo a la excepción opuesta, dejando a salvo las demás defensas de fondo para el mérito de la litis, y así se decide.
La cuestión previa opuesta por los abogados de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 776 del día 18 de Mayo de 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., pretende el pago de las sumas correspondientes a las cuotas de condominio que le atribuye al inmueble propiedad de la ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, pudiéndose evidenciar de ello que en la parte accionante existe un interés procesal que pretende resolver a través de la administración de justicia para el cobro de las cuotas condominiales que alega insolutas, por lo tanto es evidente que no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción a fin de solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, independientemente del resultado favorable o no de la misma; razón por la que este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se estable.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO contra la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., por cuanto la representación de la parte actora logró demostrar el carácter que se atribuye su mandante con justo título para actuar como demandante en el presente juicio, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra.
Segundo: IMPROCEDENTES las excepciones contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la referida representación judicial de la parte accionada contra la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Empresa Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.; ya que en el escrito libelar se determinó con precisión el objeto de la pretensión y por cuanto la misma no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad para que sea privada de su derecho de acción, en atención a las determinaciones de esta decisión.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el postulado contenido en el Artículo 276 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, NOTIFÍQUESE DE ELLA A LAS PARTES EN APLICACIÓN ANALÓGICA A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(Excepciones Ord. 3° 6° y 11° Art. 346 CPC)
JCVR/DPB/Kmejo
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