REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH17-X-2004-000008
DEMANDANTE: DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 1.190.770, de éste domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720., actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADOS: OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A., empresa de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-1998, bajo el Nº 66, Tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA APONTE en fecha 12-11-2003, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el que el abogado supra-señalado intima y estima a la Sociedad Mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A., los honorarios causados por sus actuaciones en el juicio de daños y perjuicios que siguió ante éste Tribunal incoado por su representada contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, BANCOR S.A.C.A y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento del asunto en éste Juzgado, por cuanto la pretensión deducida no está incluida dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que versa sobre actuaciones profesionales verificadas ante ese Supremo Tribunal.
Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-04-2004, ejemplar en copias certificadas relativas a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales, se admitió la demanda mediante auto de fecha 12-05-2004, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A. para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, librándose la respectiva compulsa mediante nota de secretaria del 14-06-2004.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2004, el accionante expuso: Como quiera que se desconoce domicilio alguno de la empresa demandada y siendo que existen serias y concretas informaciones de que su Presidente Oswaldo Gibelli viajó a la ciudad de Madrid, España donde al parecer reside, a los fines de su citación, solicitó al Tribunal oficiar a la Onidex a los efectos que esta informe acerca del movimiento migratorio del citado ciudadano.
Mediante auto del 03-08-2004 el Tribunal acordó lo solicitado librando oficio nº 704 a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (Onidex) a los fines de que informe a éste Juzgado a la mayor brevedad posible, los movimientos migratorios del ciudadano supra-señalado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 03 de agosto de 2004 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el expediente se encuentra paralizado.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde que se libró el oficio nº 704 de fecha 03-08-2004 a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal en
Transición, régimen implementado mediante Resolución Nº 2003-000015, del 9 de septiembre de 2003, no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello impediría que el régimen especial culmine efectivamente, motivo por el cual éste Tribunal la declara de oficio con lugar PERIMIDA LA INSTANCIA, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE contra la Sociedad Mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A., ya identificados en la primera parte de ésta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. AH17-X-2004-000008
MHG/YR/nmbb.
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