REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH17-V-1998-000033
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado “Banco Mercantil, S.A.C.A., S.A.I.C.A.”, entidad financiera, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03-04-1925, bajo el nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-01-1997, bajo el nº 22, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA ESTHER ORELLANA ALCALA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los nº 7.779.
PARTE DEMANDADA: MATRIXVAL SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A., casa de bolsa originalmente constituida con el nombre de “LUIS EDUARDO CORDERO VALORES E INVERSIONES, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28-04-1992, bajo el nº 66, Tomo 48-A Sgdo, posteriormente cambiada su razón social en diversas oportunidades, siendo su actual denominación la arriba señalada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
En fecha 07 de agosto de 1998, se recibió escrito libelar procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (Distribuidor) actualmente en Transición, en el que el Banco Mercantil, C.A. Banco universal demanda a Matrixval Sociedad de Corretaje, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.A.) En restituir, y en efecto inmediatamente restituya a el banco, en su carácter de cesionario de los derechos de crédito incorporados a los Bonos DPN adquiridos para la Fundación “Gran Mariscal de Ayacucho”, los títulos recibidos en custodia cuya identificación consta en los certificados de custodia distinguidos con los números 60-94, 61-94, 62-94, 63-94, 64-94, 65-94, 66-94, 67-94, 68-94 y 69-94.
1.B.) En pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 308.425.999,44) por concepto de intereses generados por dichos títulos, que han sido cobrados según el detalle que discriminan, en el entendido de que los bonos pagan cupón semestral con cambio de tasa trimestral y el cálculo de días transcurridos para los bonos DPN se realizó bajo la convención 30/360.
1.C.) que se condene a pagar a la demandada, los intereses que se sigan venciendo sobre el expresado capital, calculados en la forma expresada por el Decreto N° 227 de fecha 16-06-94, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.489 del 23-06-94 y el Decreto N° 3052 de fecha 28-06-1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.287 del 01-09-1993, desde el día 15-07-1997, inclusive, hasta la entrega de los títulos a satisfacción de su representado, los cuales requirió sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II.) Que en defecto de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar a el Banco por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.264, en concordancia con el 1.271 ambos del Código Civil, el monto de los derechos cedidos, equivalente al valor facial de los bonos de la deuda pública Nacional no restituidos, más los intereses correspondientes, devengados por el capital, que asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 786.391.782,22), discriminados de la siguiente manera:
II.A.) CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 477.965.682,78) por concepto de capital.
II.B.) TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 308.425.999,44) por concepto de intereses devengados por el indicado capital, desde el día 01-10-1994 hasta el día 14-07-1997, ambas fechas inclusive.
III.C.) Adicionalmente solicitó que en la sentencia que recaiga sobre el mérito de esta causa se condene a pagar a la demandada, los intereses que se sigan venciendo sobre el expresado capital, calculados en la forma expresada por el Decreto n° 227 de fecha 16-06-94, publicado en la Gaceta Oficial n° 35.489 de fecha 23-06-94 y el Decreto n° 3052 de fecha 28-06-1993, desde el día 15-07-1997, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales requirió sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III.A.) Solicitó se condene a la demandada al pago de las costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III.B.) Solicitó asimismo, se acuerde en la sentencia definitiva la corrección monetaria del principal adeudado, dada la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida y que pueda ocurrir por efectos de la inflación, desde la fecha de vencimiento de los bonos DPN, hasta la fecha en que la demandada restituya los títulos, o en su caso, proceda al pago total y efectivo de la obligación. A tales fines, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuestos sobre la renta, comprendido dentro del Título relativo a los ajustes por inflación, requirió al Tribunal haga un ajuste por el mecanismo legal que estime pertinente, de la cantidad que se condene a pagar a la demandada, tomando como base de cálculo la variación en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta la fecha del fallo definitivo, definitivamente firme y ejecutoriado que recaiga sobre esta pretensión, y que adicionalmente ordene el mismo ajuste de la cantidad a pagar desde la fecha de la sentencia, exclusive, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.
Después de recibidas las actas del Juzgado Distribuidor a saber el 07 de agosto de 1998, no fueron consignados los recaudos pertinentes para su tramitación.
II
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El procedimiento ordinario comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”
Sobre el particular el Maestro Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
“Es así como la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez al actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial de que esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo por tanto es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principian el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción esta deducida, propuesta, intentada.” (¿Cuándo comienza el juicio?) Ensayos jurídicos: Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p.271.
Considera entonces el Tribunal que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, en consecuencia a los fines de proveerse acerca de la perención de la instancia, no hace falta su admisión.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSUPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a su propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios…. II, p.482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés, procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos, que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omisis).”.
Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal en
Transición, implementada mediante Resolución Nº 2003-000015, del 9 de septiembre de 2003, no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida pues ello impediría que el régimen especial culmine efectivamente.
De las actas procesales se desprende que desde el 07 de agosto de 1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara : CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra MATRIXVAL SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo estatuído en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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