REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2006-000080
SOLICITANTES: Francis Carolina Farias Botella y Jhonny Alberto Villasmil Pinto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.827.055 y V.- 6.983.287, respectivamente, ambos asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Guillermo Morey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.110.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 02 de noviembre de 2006, por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos por un abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en los artículo 188° y siguientes del Código Civil.-
Seguidamente y en esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos Francis Carolina Farias Botella y Jhonny Alberto Villasmil Pinto, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Guillermo Morey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.110, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de noviembre de 2006, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señalados por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nro. 35, expedida en fecha catorce (14) de septiembre de 2005.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, los solicitantes ampliamente identificados, han comparecido individualmente y por separado los días 27 de junio de 2008, 15 y 25 de mayo, ambos de 2009, así como el día 08 de los corrientes y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2006.-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el dos (02) de noviembre de 2006, fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, fecha en la que, por primera vez, fue solicitada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, resulta evidente que no existe la voluntad de reconciliación entre las partes.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Francis Carolina Farias Botella y Jhonny Alberto Villasmil Pinto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.827.055 y V.- 6.983.287, respectivamente.-
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nro. 35; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Blendy
ASUNTO: AH18-S-2006-000080
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