REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2007-000024

SOLICITANTES: Jenny Blanco Campos y Elis José Matute Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-14.559.359 y V.-15.039.263, en su orden.

ABOGADA
ASISTENTE: Dra. Alicia Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 110.590.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Jenny Blanco Campos y Elis José Matute Urbaneja, previamente identificados.

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2003.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jenny Blanco Campos y Elis José Matute Urbaneja, debidamente asistidos por la abogada Alicia Manzanilla, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio.

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este Juzgado considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos Jenny Blanco Campos y Elis José Matute Urbaneja, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jenny Blanco Campos y Elis José Matute Urbaneja, plenamente identificados en esta decisión.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 63, y se ordena , en consecuencia, oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándose copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, una vez suministren los fotostátos requeridos para tal fin.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny.-
AH18-S-2007-000024