REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000247
DEMANDANTE: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representada por la Gerente General de Servicios Jurídicos ciudadana Fanny Márquez Cordero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.272.8644.
APODERADOS
DEMANDANTE: Elizabeth Barrios Chávez, Rafael Vargas, Andrés Amengual, Pedro Giusti, Lis Pérez Graziani, Marisabel Torres, Sol Salazar y Paola Araujo Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684.
DEMANDADA: Tino Digital, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-11-05, bajo el N° 51, Tomo 106-A Cto., representada por su presidente ciudadano Jorge Arturo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.228.
APODERADO
DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación).
ASUNTO: N° AP11-R-000247
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2009, por las abogadas Paola Araujo Álvarez, Marisabel Torres Blanco y Lis Pérez Graziani, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción que por Desalojo incoara la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Tino Digital, C.A. En fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
La parte recurrente compareció en fecha 25 de mayo de 2009, y consignó escrito a través del cual reseñó lo acontecido en el decurso del proceso, citó la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, y doctrina referida a la tácita reconducción, concluyendo que el contrato locativo existente entre las partes se indeterminó en el tiempo, y en virtud de ello solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación intentado.
- II -
- ANTECEDENTES -
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Tino Digital, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2006, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por “un local identificado con el número nueve (N° 09), situado en la Planta Baja del Centro Capriles, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Que en la Cláusula Tercera del contrato en referencia, se estableció que la relación locativa tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes notificara a la otra, su voluntad de darle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de 60 días continuos de anticipación.
Que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando las pensiones locativas aún vencido el lapso natural (01 año), sin que las partes celebraran un nuevo contrato, por lo que -a su decir- el contrato original mantuvo su vigencia respecto de las cláusulas, pero se indeterminó en el tiempo.
Que en fecha 03 de enero de 2008, la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C.A., vendió el inmueble de marras a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hecho este que le fue notificado judicialmente a la arrendataria, en fecha 26 de febrero de 2008.
Que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009.
Solicitó que se declarara con lugar la acción de desalojo del inmueble objeto de la demanda.
Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 34, literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también, en los artículos 1592 y 1600 del Código Civil.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción que por Desalojo incoara la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Tino Digital, C.A., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que ninguna de las partes manifestó su deseo de no prorrogar el contrato en cuestión, dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía lo contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece. Así se establece”. (Sic).
Ahora bien, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contrato de arrendamiento aportado en copia certificada por la parte demandante, se hace necesario hacer referencia a la Cláusula Tercera, cuyo texto es el que sigue:
“TERCERA: La duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contado desde el día 1° de Enero de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2.006. El mismo se prorrogará por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días continuos de anticipación. “
Del contenido de la cláusula antes transcrita, puede colegir este Juzgador, que las partes contratantes desde el inicio de la relación arrendaticia contemplaron la posibilidad de prorrogar sucesivamente el contrato, debiendo entenderse que dichas prórrogas tendrían como término el de un (1) año fijo, es decir, el mismo término inicial del contrato objeto de prórrogas, tal como se estipuló en la cláusula tercera del contrato en cuestión. En consecuencia, si al vencimiento del término, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, se presumía prorrogado el término contractual. Es decir, cada año nacía un nuevo contrato; de tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción, ya que era voluntad de las partes expresada en tal convención, que cada año se extinguiera un contrato para dar paso al nuevo, el cual iba a estar supeditado a las mismas condiciones que el anterior. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de desalojo inquilinario, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.
Así las cosas, también se infiere de la lectura de la disposición contractual de comentarios, que luego de verificado el vencimiento del término, para que la arrendataria se negare a hacer el desahucio del inmueble arrendado, y con ello naciera en cabeza de la arrendadora el derecho a ejercer la acción de cumplimiento con la consecuente solicitud de entrega material del mismo, debía requerírsele previamente y de manera indubitable la desocupación, a través de cualquiera de los medios (por escrito) idóneos para tal fin, entre ellos: Notificación Judicial (Jurisdicción Graciosa), Notificación hecha por Notario Público o Correo Certificado, de lo cual, vale decir, en autos no consta prueba alguna.
Por otro lado, a juicio de este Sentenciador resulta conveniente estudiar la norma rectora de la tácita reconducción, toda vez que de ello dependerá la determinación de la naturaleza determinada o indeterminada del contrato bajo estudio, lo cual redundará en la declaratoria de la existencia de errónea o acertada calificación de la acción. A tal efecto, a continuación se transcribe el artículo 1.600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
De la norma antes transcrita, se desprende que luego de expirado el término del contrato, es necesario que exista la connivencia por parte de la arrendadora en que el inquilino continúe ocupando el inmueble arrendado, y que el inquilino, por consiguiente ocupe pacíficamente el mismo, sin que en la norma in comento se haga alusión alguna al hecho que, la solvencia del arrendatario en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, sea requisito de procedencia para la indeterminación del contrato.
Aún más, al haber quedado impedido el contrato de marras de indeterminarse en el tiempo, por así haberlo dispuesto las partes contratantes, y siendo que lo pactado por las partes no vulnera en modo alguno el orden público es por lo que la acción de Desalojo por falta de pago, prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es procedente en el caso bajo estudio. Y Así se establece.-
Finalmente, y en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la decisión de fecha 24 de abril del 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón H., caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Lo destacado es de este Tribunal).
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, el accionante de autos no ha debido ejercer la acción de desalojo inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una acción resolutoria de contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Razones suficientes para que este Tribunal, en concordancia con el criterio sostenido por la Juzgadora de instancia, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, e inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
- IV -
- DECISIÓN -
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, por cuanto se ha ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada confirme, en todas sus partes, el fallo recurrido, declarando sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Tino Digital, C.A., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el fallo proferido en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Tino Digital, C.A.
TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IEB/lisbeth.-
Asunto N° AP11-R-2009-000247
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