REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2005-000006
SOLICITANTE: Claudia Coromoto Henríquez Casneiro, venezolana y mayor de edad.
APODERADA
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Dra. Josefina Méndez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.920.
MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia de Inserción de Partida de Nacimiento.
EXPEDIENTE: AH18-S-2005-000006
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, efectuada por la ciudadana Claudia Coromoto Henríquez Casneiro.
Vista asimismo la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 26 de noviembre de 2008, con ratificaciones de fechas 12 y 25 de mayo de 2009, presentadas por la ciudadana Josefina Ezoira Méndez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920, quien manifestó en la referida diligencia lo siguiente: “...le modificaron la fecha (sic) del año de nacimiento, colocando (1956) y cuya fecha correcta es (1953), también modificaron, el Lugar de Nacimiento, y le colocaron “La parroquia de Santa Rosalía” y la ciudadana nació en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador de hoy Distrito Capital (sic)...”.-
Este Tribunal, al respecto observa:
Que aún, no estando dentro de la oportunidad procesal para solicitar la debida corrección de la sentencia proferida por este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Y en consonancia con el reinante criterio jurisprudencial, explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, que al efecto, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.- Así como en aras de salvaguardar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con el pedimento efectuado mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal aclara los puntos denunciados como errados por la parte solicitante, de la siguiente forma:
En el folio veinticuatro (24) del presente expediente se incurrió un error material de la forma siguiente: “quien nació el día diecisiete (17) de agosto de 1956” siendo lo correcto: “quien nació el día diecisiete (17) de agosto de 1953”, “en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)” siendo lo correcto “en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, CORRIGE la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2005 en los términos precedentemente expuestos y ORDENA que se tenga la presente CORRECCIÓN como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
AH18-S-2005-000006
CMR/IBG/Blendy
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