REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000342
SOLICITANTES: Prajedes del Carmen Marín y Nelson José Sánchez Hernández, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.647.154 la primera y V-8.356.918 el segundo
ABOGADO
ASISTENTE: Ursula Requena de Rosete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.
MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Juan Antonio Guerra García, Fiscal Centésimo Quinto (105º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: AH18-S-2008-000342
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día veintiuno (21) de julio de Dos Mil Ocho (2.008) por los ciudadanos Prajedes del Carmen Marín y Nelson José Sánchez Hernández, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de julio de Dos Mil Ocho (2008) comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de por abogado y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
El día doce (12) de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, se traslado a la sede de las Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente recibida y sellada en la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos, Claudio Ramón Ruza Valera y Ana Mercedes Poturo Quereigua, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos, Prajedes del Carmen Marín y Nelson José Sánchez Hernández, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Prajedes del Carmen Marín y Nelson José Sánchez Hernández, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.647.154 la primera y V-8.356.918 el segundo, y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Veintisiete (27) de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según acta Nº 10, folio 9 Vto. 10.
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IB/brigitt
Exp: AH18-S-2008-000342
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