REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000363
SOLICITANTES: JOSE PEREZ y MORRELLA MILAGRO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.513.913 y V- 647.992, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 13.067.
La presente solicitud tuvo inicio en virtud del escrito presentado por los ciudadanos JOSE PEREZ y MORRELLA MILAGRO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.513.913 y V- 647.992, respectivamente, asistidos por la Abogado AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 13.067, quienes solicitaron ante este Juzgado el Divorcio basando su solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha 06 de Agosto de de 2008, compareció ante este Tribunal la Dr. JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “….. Este Representante Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal, no tiene objeción que formular en la presente solicitud……”
Ahora bien, para decidir este Sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
Por consiguiente en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE PEREZ y MORRELLA MILAGRO ALMEIDA, ambos supra identificados; y así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE PEREZ y MORRELLA MILAGRO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.513.913 y V- 647.992, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 8 de Julio de 1966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) de junio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg.- MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/ Es
Exp. Nº AH1A-S-2008-000363
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