REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000087
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No. 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ENRIQUE TROCONIS SOSA y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.314.145, 9.879.654 y 17.053.160, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.383, 39.626 y 124.385, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RENE PONCE LOBO, ROSA VIRGINIA BLANCO CAMPOS DE PONCE, MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, GABRIELA GALLI STANCHIERI Y WILLIAM VALENCIA PERNETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.819.225 10.330.346, 11.025.540, 11.993.773 y 23.708.255, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, el 27 de febrero de 2009, causa que fue distribuida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada el 02 de marzo de 2009, y en fecha 12 de marzo de 2009 se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Vencido el lapso de Ley para solicitar la regulación de la competencia contra la decisión antes señalada el 26 de marzo de 2009 el Juzgado de Municipio que conocía la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la recibió el 2 de abril de 2009, causa que fue distribuida a este Juzgado, que le dio entrada el 03 de abril de 2009, contentivo de demanda incoada por VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil IFOTEX C.A. y los ciudadanos FRANCISCO RENE PONCE LOBO, ROSA VIRGINIA BLANCO CAMPOS DE PONCE, MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, GABRIELA GALLI STANCHIERI Y WILLIAM VALENCIA PERNETT, identificados en el encabezado, de esta sentencia, a los fines de que la parte demandada convenga en pagar a la actora, o así sea condenada por el Tribunal, las sumas correspondientes al saldo de capital adeudado del pagaré del cual es beneficiaria, signado con el No. 107208, así como los intereses moratorios causados por el monto de capital accionado y los que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.-
El veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) el Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación ordenada, a los fines de que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades reclamadas, o en su defecto hicieran la oposición al decreto dictado.-
El cinco (5) de mayo de 2009 el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, identificado en autos, sustituyó el poder que le fuera otorgado el 17 de mayo de 2006 por la actora ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 07, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en la abogado MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, también identificada, reservándose su ejercicio, sustitución que abarca todas las facultades que le fueron conferidas en el señalado poder e igualmente consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y ratificó la solicitud de medida cautelar, dejando constancia en esa misma fecha que fueron entregados al Alguacil JOSE CENTENO las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
El trece (13) de mayo de 2009 se libraron las boletas de intimación correspondientes y se abrió Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2009, comparece la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, antes identificada, consignó copia del instrumento de crédito y solicitó su devolución, y DESISTIO del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil IFOTEX C.A., solicitó la homologación correspondiente, consignó fotostatos de los originales consignados con el libelo de la demanda y solicitó la devolución de los mismos, previa su certificación por Secretaría.
En fecha primero (1°) de junio de 2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y homologó el desistimiento del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil IFOTEX C.A.
En fecha cinco (5) de junio de 2009 compareció la abogado MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, apoderada de la parte actora, y en nombre de su representado desistió del procedimiento incoado contra los ciudadanos FRANCISCO PONCE LOBO, ROSA VIRGINIA BLANCO CAMPOS DE PONCE, MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, GABRIELA GALLI STANCHIERI y WILLIAM VALENCIA PERNETT.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y ocho (48) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha cinco (5) de junio de 2009, en la cual desistió del procedimiento de cobro de bolívares instaurado contra los ciudadanos, supra identificados, solicitando su homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada a la sustitución de poder cursante en autos al folio veintisiete (27), así como del instrumento de poder que riela en los folios seis (6) al doce (12), ambos inclusive, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el17 de mayo de 2006, inserto bajo el No 07, tomo 51, se evidencia que la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, antes identificada, sí se encuentra debidamente facultada y autorizada para desistir del procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, anteriormente identificada, se realizó antes de la intimación de los demandados, por lo cual no es necesario el consentimiento de su contraparte, razón por la cual procede en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento incoado contra los co-demandados y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio contra ese demandado, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda contra dicha sociedad mercantil, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de junio de 2009, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda contra los señalados co-demandados antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/mila.-
Asunto: AP11-M-2009-000087.-
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