REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2006-000033
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
SOLICITANTES: LUIS FELIPE RENGIFO GALINDEZ y NATHALY JOSEFINA URBINA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.893.231 y V-15.544.402, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA ORIHUELA, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.646.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE RENGIFO GALINDEZ y NATHALY JOSEFINA URBINA MANEIRO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 206. Sin embargo por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), compareció ante este Tribunal, el ciudadano LUIS FELIPE RENGIFO GALINDEZ, antes identificado, asistido por la abogada PILAR OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600 y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, de que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana NATHALY JOSEFINA URBINA MANEIRO, antes identificada, asistida por la abogada PILAR OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, de que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le instó a los solicitantes a que señalaran su último domicilio conyugal a fines de proveer en cuanto a la sentencia.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano LUIS FELIPE RENGIFO GALINDEZ, antes identificado, asistido por la abogada PILAR OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600 y mediante diligencia señaló el último domicilio conyugal, al mismo tiempo que solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la Juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos LUIS FELIPE RENGIFO GALINDEZ y NATHALY JOSEFINA URBINA MANEIRO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 206, expedida por la misma autoridad.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
Exp.: Nº AH1A-S-2006-000033.-
MCZ/MC/Grecia.-
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