0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000031
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de febrero de 2005, bajo el N° 20, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN BAUTISTA ROMERO, ROGER BRACHO RIVAS y ROLANDO HERNÁNDEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.335, 45.469 Y 68.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 2007, bajo el N° 98. Tomo1.579-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, OSWALDO ROJAS BRICEÑO y GUSTAVO LUIS VELASQUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 69.314, 23.305 y 19.708, respectivamente.





-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por los abogados HERMAN BAUTISTA ROMERO, ROGER BRACHO RIVAS y ROLANDO HERNÁNDEZ CRESPO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, a la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., en virtud, que a su decir, sus poderdantes presentaron una oferta de obra mediante presupuesto para la ejecución de Treinta y Seis Mil metros cuadrados (36.000 Mts.2) de estructura a ejecutar que la demandada desarrolla en un inmueble de su propiedad identificado con el código de catastro bajo el N° 15-07-01-U01-001-018-019-000-000-000, ubicado en la manzana 16 de los Planos de la Urbanización Altamira, con frente a la Avenida Luis Roche con 5ta. Transversal, hoy avenida José Beracasa, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, donde se prevé la construcción del Proyecto de Hotel y Centro Comercial Turístico Altamira Village, detalló en el libelo de demanda cada uno de los proyectos a llevarse a cabo en la mencionada obra.
Sigue narrando la representación judicial de la parte actora, que la oferta fue recibida por la demandada el 31 de octubre de 2007, pero que el 02 de mayo de 2008, EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., presentó a la demandada, un presupuesto actualizado por aumentos y un presupuesto por Trabajos Especiales, los cuales fueron recibido por la demandada el 19 de mayo de 2008; luego de ello, procedió a la ejecución del contrato de obra en los términos pactados, presentó valuaciones de obra ejecutada, recibió instrucciones de la demandada, abonos contra las valuaciones presentada, llevó sus bienes, maquinarias y equipos a la obra, mantuvo presente su personal y realizó todas las labores que se le encomendaron en el contrato de obra, lo cual denota clara y contundentemente que hubo la manifestación de voluntad de parte de la demandada de aceptar las ofertas presentadas, alegando que con ello se perfeccionó el Contrato de Obra, para ilustrar a este Despacho presentó un cuadro de valuaciones, contentiva de lo ejecutado en la obra, lo valuado, lo pagado y lo adeudado.
Que las valuaciones presentadas, ninguna de ellas fue rechazada ni objetada por el contratante, hoy demandado, por lo que las mismas se encuentran totalmente aceptadas, no obstante en fecha 31 de octubre de 2008, el representante de la demandada, notificó verbalmente a la actora, su deseo de que esta no siguiera ejecutando la obra, con la consecuente prohibición de facto de ingreso a las instalaciones de la obra, negándose a pagar la cantidad CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf 5.945.238,90), saldo, a su decir, le adeuda la demandada por la obra contratada, los cuales detallo en el libelo de demanda, en cuadro resumen.
También la demandada le prohibió a EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., el retiro de las maquinarias, equipos, herramientas y madera, propiedad de la actora, consignó Inspección Ocular, para probar el estado de las maquinarias que se encuentran retenidas en la obra, lo que le está ocasionando un grave perjuicio patrimonial y económico, pues no puede hacer uso ni disponer libremente, de sus bienes, amen del usufructo ilegítimo y desgastante.
Que en el transcurso de la ejecución de la obra, la demandada, además de incumplir con el pago de las valuaciones aceptadas, giró cheque N° 82-22070189, de la cuenta N° 0115-0023-43-3000122626, contra el Banco Exterior, cuyo titular es la demandada, por la cantidad de 160.000,oo bolívares, dicho cheque fue devuelto por la cámara de compensación, dejando claro el incumplimiento manifiesto de la demandada.
Que en virtud de todo lo anterior, es por lo que proceden a demandar por Resolución de Contrato de Obra a la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., para que le pague el saldo de las valuaciones aceptadas y adeudadas, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 2.095.671,18); el pago de los gastos, el trabajo y de la utilidad derivadas directamente de el Contrato de Obra, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 5.945.238,90), y los consecuentes daños y perjuicios, por retención ilegítima e ilegal y el uso no autorizado de las maquinarias, equipos y herramientas, propiedad de la actora, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 212.800,oo), a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.800,oo) diarios, causados desde el día 01 de octubre de 2008, día siguiente al incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandada; también la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.038.770,oo), que corresponde a los Daños causado por la retención ilegitima e ilegal y el uso no autorizado de la madera y puntales de madera, propiedad de la actora, los cuales se encuentran en la obra siendo usufructuados ilegítimamente por la demandada; que se ordene la entrega inmediata de las maquinarias, equipos y herramientas, propiedad de la actora, que se encuentran en poder de la demandada.
Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 9.292.480,08), igualmente solicitaron la corrección monetaria, las costas y costos del presente juicio.
Invocaron los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.141, 1.159, 1.160, 1.630, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.639, todos del Código Civil. Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva de Embargo y Secuestro.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Así, durante el despacho del día 06 de abril de 2009, comparecieron los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, quienes consignaron poder donde acreditan ser apoderados de la empresa demandada sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., y se dieron formalmente por citados en el presente juicio y solicitaron el avocamiento de esta sentenciadora, quien se avocó mediante auto de fecha 15 de abril de 2009.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2009, consignó en original los anexos señalados en el libelo de demanda.
En la oportunidad legal, es decir el 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
 Alegó la Perención de la Instancia, manifestando que el actor incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que trata, toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, alegando que después de la admisión que ocurrió el 10 de diciembre de 2008, y pasados cuatro (4) meses de dicha admisión, no se efectuaron los trámites de citación.
 Impugnaron en cuanto a su contenido, tramitación y forma en todas y cada una de sus actuaciones la Inspección Ocular, consignada con el libelo de demanda, Igualmente desconocieron en cuanto a su contenido y firma el resto de las documentales consignadas por la parte actora con su libelo de demanda.
 Opusieron la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, aduciendo que el poder con el cual pretender acreditar su representación en el presente juicio, es insuficiente, ya que dicho poder no se encuentra otorgado en forma legal, por no haberse dado cumplimiento en el momento de su otorgamiento, a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que no consta la enunciación y exhibición por parte del otorgante, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se ejerce ante el funcionario que autorice el acto, que además el funcionario haga a su vez constar en la respectiva nota, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el otorgante con indicación de los datos correspondientes, que en el presente caso no se cumplió con la enunciación y exhibición por parte del poderdante al Notario y a su vez el Notario no hizo constar el acta de asamblea de accionistas en donde se nombra en el cargo de Director al ciudadano José González Domínguez, ni señala el Notario si los documentos que le han sido presentados son copias certificadas, ni los datos de expedición de éstas, tampoco señala si se trata de originales ni de donde proceden, que la omisión de tales formalidades invalida el poder, solicitaron se declare con lugar la Cuestión Previa de ilegitimidad de los apoderados actores, e impugnaron el poder.
 Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su Ordinal 6° ejusdem, que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda. Que las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda, no se refieren, ni a un instrumento público, ni aún instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por el contrario se trata de copias fotostáticas simples, por lo que no se trata del documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha querido establecer como medio de prueba instrumental, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos, y los impugna por carecer de todo valor probatorio.
 Opusieron también la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados y sus causas. Solicitaron que las cuestiones previas sean declaradas con lugar.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 01 de junio de 2009, presentaron escrito de conclusiones a las Cuestiones Previas, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
• Manifestaron que no existe Perención de la Instancia, en el presente juicio, ya que es un hecho notorio comunicacional, que durante el mes de diciembre de 2008, se suscitó un paro de Empleados Tribunalicios que afectó los días que este Tribunal despachó durante el mes de Diciembre, amén de que en el mismo mes de diciembre se otorgan las vacaciones colectivas del Poder Judicial para la fiestas decembrinas y que luego de estas, el Tribunal, como fue también un hecho notorio comunicacional, entró en proceso de Mudanza a la nueva sede, que de la revisión del calendario el Tribunal no se encontraba despachando y por ende no existía la posibilidad material de poder actuar en el presente proceso para lograr la citación de la parte demandada, a todo evento solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008, hasta el 06 de abril de 2009, ambas fechas exclusive, para demostrar que no existe Perención en el presente juicio.
• Sobre el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que el Poder cumple perfectamente con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una simple revisión se desprende que en el mismo se hace mención que el otorgante es el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DOMINGUEZ, quien actuó en su carácter de Director de EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., y que el documento que lo acredita como director y en donde se le otorgan tales facultades es el mismo documento constitutivo citado y descrito, que no es otro que el documento que el ciudadano Notario identifica y deja constancia haber tenido a su vista, que dentro del mismo poder se hace mención al documento que otorga facultades al otorgante y el carácter del otorgante, además se cumple con el requisito de que el Notario cite el mencionado documento y deje constancia de la verificación en virtud de la revisión del mismo y de la capacidad del otorgante.
• Con relación, al defecto de forma previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que con anterioridad a que la demandada introdujera el Escrito de Cuestiones Previas, ellos consignaron al expediente los originales de los documentos que en copia fotostática habían sido consignados, y que son objeto de la presente Cuestión Previa, vale decir, documentos privados debidamente aceptados por la parte demandada, solicitaron que la Cuestión Previa sea declarada sin lugar.
• Del defecto de forma previsto en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que se desprende del libelo de demanda que está expresamente establecido en el mismo la causa de los daños y perjuicios, la cual no es otra cosa que los incumplimientos contractuales por parte de la demandada, así como la actitud de la demandada de retener ilegítimamente e ilegalmente las maquinarias, equipos, herramientas y madera propiedad de su representada, que también se desprende del libelo de demanda la cuantificación de los mencionados daños, por lo que solicitan que la presente Cuestión Previa se declara sin lugar.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente en la parte narrativa del presente fallo, durante el despacho del día 12 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, presentaron escrito en el cual alegaron la Perención de la Instancia, manifestando que el actor incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que trata, toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, alegando que después de la admisión que ocurrió el 10 de diciembre de 2008, y pasados cuatro (4) meses de dicha admisión, no se efectuaron los trámites de citación.
Impugnaron en cuanto a su contenido, tramitación y forma en todas y cada una de sus actuaciones la Inspección Ocular, consignada con el libelo de demanda, Igualmente desconocieron en cuanto a su contenido y firma el resto de las documentales consignadas por la parte actora con su libelo de demanda.
Opusieron la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, aduciendo que el poder con el cual pretender acreditar su representación en el presente juicio, es insuficiente, ya que dicho poder no se encuentra otorgado en forma legal por no haberse dado cumplimiento en el momento de su otorgamiento, a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que no consta la enunciación y exhibición por parte del otorgante, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se ejerce ante el funcionario que autorice el acto, que además el funcionario haga a su vez constar en la respectiva nota, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el otorgante con indicación de los datos correspondientes, que en el presente caso no se cumplió con la enunciación y exhibición por parte del poderdante al Notario y a su vez el Notario no hizo constar el acta de asamblea de accionistas en donde se nombra en el cargo de Director al ciudadano José González Domínguez, ni señala el Notario si los documentos que le han sido presentados son copias certificadas, ni los datos de expedición de éstas, tampoco señala si se trata de originales ni de donde proceden, que la omisión de tales formalidades invalida el poder, solicitaron se declare con lugar la Cuestión Previa de ilegitimidad de los apoderados actores, e impugnaron el poder.
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su Ordinal 6° ejusdem, que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda. Que las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda, no se refieren, ni a un instrumento público, ni a instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por el contrario se trata de copias fotostáticas simples, por lo que no se trata del documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha querido establecer como medio de prueba instrumental, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos, y los impugnaron por carecer de todo valor probatorio.
Opusieron también la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados y sus causas.
Así, la representación actora en su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, presentado el 01 de junio de 2009, alegaron lo siguiente:
Que no existe Perención de la Instancia, en el presente juicio, ya que es un hecho notorio comunicacional, que durante el mes de diciembre de 2008, se suscitó un paro de Empleados Tribunalicios que afectó los días que este Tribunal despachó durante el mes de Diciembre, amén de que en el mismo mes de diciembre se otorgan las vacaciones colectivas del Poder Judicial para la fiestas decembrinas y que luego de estas, el Tribunal, como fue también un hecho notorio comunicacional, entró en proceso de Mudanza a la nueva sede, que de la revisión del calendario, el Tribunal no se encontraba despachando y por ende no existía la posibilidad material de poder actuar en el presente proceso para lograr la citación de la parte demandada, a todo evento solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008, hasta el 06 de abril de 2009, ambas fechas exclusive, para demostrar que no existe Perención en el presente juicio.
Sobre el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que el Poder cumple perfectamente con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una simple revisión se desprende que en el mismo se hace mención que el otorgante es el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DOMINGUEZ, quien actuó en su carácter de Director de EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., y el documento que lo acredita como director y en donde se le otorgan tales facultades es el mismo documento constitutivo citado y descrito, que no es otro, que el documento que el ciudadano Notario identifica y deja constancia haber tenido a su vista, que dentro del mismo poder se hace mención al documento que otorga facultades al otorgante y el carácter del otorgante, además se cumple con el requisito de que el Notario cite el mencionado documento y deje constancia de la verificación en virtud de la revisión del mismo y de la capacidad del otorgante.
Con relación, al defecto de forma previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que con anterioridad a que la demandada introdujera el Escrito de Cuestiones Previas, ellos consignaron al expediente los originales de los documentos que en copia fotostática habían sido consignados, y que son objeto de la presente Cuestión Previa, vale decir, documentos privados debidamente aceptados por la parte demandada, solicitaron que la Cuestión Previa sea declarada sin lugar.
Del defecto de forma previsto en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que se desprende del libelo de demanda que está expresamente establecido en el mismo la causa de los daños y perjuicios, la cual no es otra cosa que los incumplimientos contractuales por parte de la demandada, así como la actitud de la demandada de retener ilegítimamente e ilegalmente las maquinarias, equipos, herramientas y madera propiedad de su representada, que también se desprende del libelo de demanda la cuantificación de los mencionados daños, por lo que solicitan que la presente Cuestión Previa se declara sin lugar.
Esta Juzgadora antes de pasar a emitir algún pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas, pasa a decidir como punto previo la Perención de la Instancia alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, alegaron la Perención de la Instancia, manifestando que el actor incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que trata, toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, alegando que después de la admisión que ocurrió el 10 de diciembre de 2008, y pasados cuatro (4) meses de dicha admisión, no se efectuaron los trámites de citación.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, alegaron que no existe Perención de la Instancia, en el presente juicio, ya que es un hecho notorio comunicacional, que durante el mes de diciembre de 2008, se suscitó un paro de Empleados Tribunalicios que afectó los días que este Tribunal despachó durante el mes de Diciembre, amén de que en el mismo mes de diciembre se otorgan las vacaciones colectivas del Poder Judicial para la fiestas decembrinas y que luego de estas, el Tribunal, como fue también un hecho notorio comunicacional, entró en proceso de Mudanza a la nueva sede, que de la revisión del calendario del Tribunal no se encontraba despachando y por ende no existía la posibilidad material de poder actuar en el presente proceso para lograr la citación de la parte demandada, a todo evento solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008, hasta el 06 de abril de 2009, ambas fechas exclusive, para demostrar que no existe Perención en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:
Esta sentenciadora pasa a indicar lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue admitida el 10 de diciembre de 2008, también consta al vuelto del folio 299 de la primera pieza del expediente, nota de Secretaría en la cual se dejó constancia de la consignación de fotostátos e inmediatamente consta al folio siguiente, es decir 300, diligencia de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante la cual se dan por citado en nombre de su representada CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A.
Ahora bien, esta sentenciadora, en aras de la transparencia que debe reinar en cada uno de los procedimientos, y para evitar dudas en las actuaciones que deben suscribirse en los juicios por parte del Juez, considera necesario revisar el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejar sentado cómo transcurrieron los días de Despacho, desde el 10 de diciembre de 2008, (exclusive), fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el 06 de abril de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dio por citada la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera: Después de la revisión del Libro Diario Nº 101, se pudo constatar que luego del 10 de diciembre de 2008, exclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, a saber: 12 de diciembre de 2008; 01, 02 y 03 de abril de 2009.-
Conforme al anterior cómputo y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que no ha operado la perención de la instancia en la presente causa, en virtud que no transcurrió mas de Treinta (30) días de Despacho desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10 de diciembre de 2008, (exclusive), hasta la fecha en que la demandada se dio formalmente por citada, esto es el 06 de abril de 2009 (exclusive). Así se decide.

DE LA ILEGITIMIDAD e IMPUGNACIÓN DE PODER
Los apoderados judicial de la parte demandada, opusieron la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, aduciendo que el poder con el cual pretender acreditar su representación en el presente juicio, es insuficiente, ya que dicho poder no se encuentra otorgado en forma legal por no haberse dado cumplimiento en el momento de su otorgamiento, a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que no consta la enunciación y exhibición por parte del otorgante, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se ejerce ante el funcionario que autorice el acto, que además el funcionario haga a su vez constar en la respectiva nota, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el otorgante con indicación de los datos correspondientes, que en el presente caso no se cumplió con la enunciación y exhibición por parte del poderdante al Notario y a su vez el Notario no hizo constar el acta de asamblea de accionistas en donde se nombra en el cargo de Director al ciudadano José González Domínguez, ni señala el Notario si los documentos que le han sido presentados son copias certificadas, ni los datos de expedición de éstas, tampoco señala si se trata de originales ni de donde proceden, que la omisión de tales formalidades invalida el poder, solicitaron se declare con lugar la Cuestión Previa de ilegitimidad de los apoderados actores, e impugnaron el poder.
Sobre dicho alegato los abogados HERMAN A. BAUTISTA R., y ROLANDO HERNÁNDEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que el Poder cumple perfectamente con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una simple revisión se desprende que en el mismo se hace mención que el otorgante es el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DOMINGUEZ, quien actuó en su carácter de Director de EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., y el documento que lo acredita como director y en donde se le otorgan tales facultades es el mismo documento constitutivo citado y descrito, que no es otro, que el documento que el ciudadano Notario identifica y deja constancia haber tenido a su vista, que dentro del mismo poder se hace mención al documento que otorga facultades al otorgante y el carácter del otorgante, además se cumple con el requisito de que el Notario cite el mencionado documento y deje constancia de la verificación en virtud de la revisión del mismo y de la capacidad del otorgante.
Al respecto el Tribunal observa:
Observa éste Tribunal que la cuestión de ilegitimidad del representante judicial de la actora obedece a tres (03) especificas circunstancias conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil: a) Que el representante no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; y c) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Como se puede evidenciar las causales para considerar que el apoderado judicial carece de legitimidad, difieren diametralmente de las causas que, conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil acarrean la ilegitimidad del apoderado.
Así tenemos que a los folios 29 al 30 de la pieza I del presente expediente, cursa poder, en el cual se puede leer que el ciudadano JOSÉ GONÁLEZ DOMINGUEZ, actúa en su carácter de Director de EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., y que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, anotada bajo el N° 20, Tomo 28-A Sgdo., que el mencionado poder fue suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 64, Tomo 219, y la Notario, Dra. Hermelinda H. Rivas Rodríguez, dejó constancia que tuvo a su vista: …“ a) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil EDIFICACIONES MEGA TECNICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, anotada bajo el N° 20, Tomo 28-A Sgdo., en donde se evidencia el carácter y las facultades del otorgante para representarla en este acto…” (negrillas de este Tribunal).

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:

“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”

Este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada se limitó a alegar la falta de ilegitimidad e impugnar el poder otorgado por la parte actora a los abogados HERMAN BAUTISTA ROMERO, ROGER BRACHO RIVAS y ROLANDO HERNÁNDEZ CRESPO, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 ejusdem y se desecha la impugnación al poder otorgado por la parte demandante, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECLARA.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opusieron los apoderados judiciales de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su Ordinal 6° ejusdem, que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda. Que las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda, no se refieren, ni a un instrumento público, ni a instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por el contrario se trata de copias fotostáticas simples, por lo que no se trata del documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha querido establecer como medio de prueba instrumental, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos, y los impugnaron por carecer de todo valor probatorio.
Sobre dicho alegato, los apoderados judiciales de la actora, indicaron en relación al defecto de forma previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, queremos resaltar, que con anterioridad a que la demandada introdujera su Escrito de Cuestiones Previas, ya ellos habían consignado al expediente los originales de los documentos que en copia fotostática habían acompañado al libelo de demanda, y que son objeto de la presente Cuestión Previa, vale decir, documentos privados debidamente aceptados por la parte demandada.

Al respecto el Tribunal observa:
Vistos y analizados los argumentos de las partes, esta sentenciadora trae lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, página 57, Tomo III:

“(...)(...) b’) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales -, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”

La doctrina transcrita, sirve en el presente caso para dilucidar la cuestión previa planteada. Al efecto, el Legislador en el ordinal 6º, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil no hace procedente la cuestión previa del ordinal 6º, ni aún, en el caso de que el actor no cumpla con la obligación de acompañar al libelo los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión; mucho menos sería procedente como en el caso in comento, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron una serie de documentos alegando que son los anexos descritos en el libelo de demanda, razón por la cual si se cumplió con esa carga de acompañar al libelo los documentos que el accionante considera fundamentales para fundar su acción.
De igual modo, resulta necesario dejar bien claro que si el actor no cumple con el requisito del ordinal 6º del artículo 340 ya referido, es decir la consignación de los documentos fundamentales, resulta improcedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo, toda vez que la sanción legal a dicha omisión será su no admisión con posterioridad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 434 del mismo Código.
Por otro lado se observa, la parte demandada desconoció e impugnó los documentos consignados como anexos del libelo de demanda, esta sentenciadora resuelve que el mérito de los mismos, su valor y suficiencia, comprometen el fondo del asunto en su declaratoria, que debe provenir una vez que las partes argumenten y prueben, sus afirmaciones y contradicciones, y siendo que conforme jurisprudencia pacifica y reiterada, la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil limita el desconocimiento de los instrumentos privados al acto de contestación al fondo de la demanda, y no a la promoción de cuestiones previas, situación esta que no es materia de la presente incidencia. En base a todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que la Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados y sus causas.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en ese sentido alegaron que se desprende del libelo de demanda que está expresamente establecido en el mismo la causa de los daños y perjuicios, la cual no es otra cosa que los incumplimientos contractuales por parte de la demandada, así como la actitud de la demandada de retener ilegítimamente e ilegalmente las maquinarias, equipos, herramientas y madera propiedad de su representada, que también se desprende del libelo de demanda la cuantificación de los mencionados daños.
Al respecto el Tribunal observa:
Con relación a esta Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la Demanda por no haber cumplido, la parte actora en el escrito libelar con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7mo, donde exige: Cito: “Artículo 340: El líbelo de la demanda debe expresar: ....7º) Si se demanda la Indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”.
En ese sentido, esta Sentenciadora, procedió a la revisión del Libelo de Demanda y estima que se encuentran narradas las situaciones de hecho y explanadas las causas que dieron origen a tales daños, así como también la cuantificación de los mismos; en este orden de ideas, y respecto a este particular supuesto de defensa previa ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al establecer que:

“La obligación contenida en el ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.”

De manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 340, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, tal como quedó establecido, se evidencia que tal extremo está cubierto, púes es innegable que fueron expuestas las razones por la cual se pretende su indemnización y las causas que originaron los daños llegando a la cuantificación de los mismos. Los razonamientos expuestos permiten concluir que la parte Actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, de manera que la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

- III -
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de ilegitimidad e impugnación de poder, alegada por los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su Ordinal 6° ejusdem, que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, alegada por los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA ACC.,

MARILYN CALZADILLA
MCZ/MC/mcz.
ASUNTO: AH1A-V-2008-000031