REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000032
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., institución bancaria, domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo registro mercantil, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30004043-7.-
ABOGADO APODERADO: ENRIQUE LAGRANGE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN A. RAMIREZ TORRES y CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.723.222, V-10.335.052, V-9.438.762 y V-23.696.717, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.715, 53.899, 48.273 y 90.812, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ELIAS MALDONADO GORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 5.611.707.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.432.933, debidamente inscrita en el INPREABOGADO el Nº 130.749.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara BOLIVAR BANCO, C.A., antes identificado, contra MIGUEL ELIAS MALDONADO GORDONES, anteriormente identificado, en razón hipoteca convencional constituida a favor de Bolívar Banco, C.A., como garantía real de las obligaciones asumidas por la parte demandada, derivadas del contrato de préstamo a interés, por presunto incumplimiento de la parte demandada. -
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2008, se libró boleta de intimación, y se remitió junto con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la Juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha (03) de noviembre de 2008, comparecieron por una parte el ciudadano MIGUEL ELIAS MALDONADO GORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 5.611.707, asistido por la abogada RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.432.933, debidamente inscrita en el INPREABOGADO el Nº 130.749, y por la otra el abogado CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.432.933 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y celebraron convenimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y por su parte, quien actúa por la otra parte es el ciudadano MIGUEL ELIAS MALDONADO GORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 5.611.707, asistido por la abogada RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.432.933, debidamente inscrita en el INPREABOGADO el Nº 130.749, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito de fecha tres (03) de noviembre de 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2008, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,
Exp.: Nº AH1A-M-2008-000032.-
MCZ/JGF/sdms.-
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