REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000041
PARTE ACCIONANTE: ciudadana YAJAIRA CONCEPCIÓN MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.510.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano ANGEL R. BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, constituido según Decreto Nº 6627, emanado de la Presidencia de la República en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, representado por el ciudadano Ministro DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.825; así como al VICEMINISTERIO DE ARTICULACIÓN SOCIAL en la persona de la ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.249.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento. La ciudadana YAJAIRA CONCEPCIÓN MORALES TORRES, (identificada en el encabezamiento del presente fallo), solicita a este Tribunal, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que le ha sido violado flagrantemente su derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Nacional.
Seguidamente, aduce la parte que en fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), según certificado de adjudicación signado con la nomenclatura VIV-CM-1873, luego de cumplido todos los trámites requeridos por el Estado y habiendo cancelado una cuota inicial, le fue adjudicada por el ya desaparecido FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), quien fuera suplido por el extinto MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAD Y VIVIENDA que a su vez fue absorbido por el actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, un inmueble, ubicado en la urbanización Ciudad Miranda, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Charallave del Estado Miranda. Dicho inmueble situado en la Etapa II, Manzana 69 identificado como Town House Nº 6, y que al momento en que se dirigía a ocuparlo, éste se encontraba invadido.
Consecuencialmente, señala el presento agraviado que han pasado casi cuatro (04) años, en los cuales ha dirigido cualquier cantidad de cartas dirigidas a los entes competentes, sin recibir respuesta alguna.
Concluye solicitando Amparo Constitucional, y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, notificándose a la Viceministro de Articulación Social ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ HERRERA, a fin de que fuese verificado la veracidad de los hechos narrados en su escrito y realizara las inspecciones ha que hubiere lugar. Asimismo solicitó la adjudicación de una nueva vivienda dentro del Área Metropolitana o zonas adyacentes, en virtud de tener una hija menor de edad con delicados problemas de salud.
-II-
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
ARTICULO 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), caso Emery Mata Millán, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció:
“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores…”
Asimismo, mediante sentencia Nº 132 de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Héctor Peña Torrelles, en el caso El Botón de Oro y otros, concluyó lo siguiente:
“…Al respecto estima esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.
De tal manera, que todas las acciones que se intenten contra altos funcionarios de la administración nacional tendrán que ser ventilados ante este Tribunal Supremo de Justicia, como máximo jerarca del Poder Judicial, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los actos emanados de estas autoridades, sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado.
Sin embargo, y a pesar del carácter enunciativo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no quiere decir que el fuero especial allí previsto deba ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, sino que debe reunir dos requisitos intrínsecos para estar dentro del supuesto contenido en el artículo in comento que son: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, pues lo que ha querido el legislador con ésta exclusiva potestad del Tribunal Supremo de Justicia, es que la tutela de los derechos constitucionales afectados por órganos del Poder Público, sea ejercida sólo por ésta mientras se encuentre en entredicho la legalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional, bien sea porque su actividad derive de un mandato expreso de la Constitución, o bien porque su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación…” (Negrillas de la Sala).
Visto los extractos trascritos anteriormente, se evidencia que en los casos en que se intente una acción de Amparo Constitucional contra altos funcionarios de la administración nacional, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de jerarquía constitucional y carácter nacional, (Presidente de la República, Ministros, miembros del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General de la República), será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia, quien es el máximo jerarca del Poder Judicial, por cuanto las presuntas violaciones u omisiones, puedan influir en el acontecer político del Estado. En tal sentido, seria violatorio para esta Juzgadora declarar admisible la presente acción de Amparo Constitucional Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadana YAJAIRA CONCEPCIÓN MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.510, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, representado por el ciudadano Ministro DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.825; y el VICEMINISTERIO DE ARTICULACIÓN SOCIAL en la persona de la ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.249.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp. Nº AP11-O-2009-000041
MCZ/JGF/marcos.
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