REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-M-2008-000083
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.972.579, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.549, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril del 2001 (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
Mediante nota de secretaría de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado MUNIR SOUKI, quien era Secretario de este Juzgado para ese momento, dejo expresa constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del dos mil ocho (2008), compareció la parte accionante solicitando la entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo, así como también solicitó a este Despacho se pronunciara sobre la medida requerida en el escrito libelar de demanda, ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) y veinticinco (25) de mayo de los corrientes, la parte actora, ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, desistió del presente procedimiento solicitando de igual modo la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, previa certificación por Secretaría.
Por último, por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, visto que quien ejerce el acto de desistimiento es propiamente la parte actora, abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, supra identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, posee éste plena facultad para disponer de los derechos en ésta demanda, y por lo tanto capacidad para desistir del proceso, considera esta Juzgadora que debe impartirse homologación a la manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento, por no ser ésta manifestación contraria a derecho, a la ley ni alas buenas costumbres.
En consecuencia, por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los xx días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.
Exp. Nº AH1C-M-2008-000083
BDSJ/SM/LM9.-
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