REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000027
Vistos estos autos, y a pesar de que este juzgado en fecha 5 de junio del presente año, dicto auto mediante el cual manifiesta que se pronunciaría en la audiencia constitucional, sobre la incidencia planteada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO R RIVERO LUGO, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo en relación a que se declaré la incompetencia del tribunal por el territorio, el tribunal observa, que de una revisión de las actas del expediente se verifica que la presente acción de amparo constitucional, se interpone por una presunta violación de derechos constitucionales los cuáles se encuentran narrados en el libelo de la presente acción, asi como comunicación que corre inserta al folio 8, suscrita por FRANCISCO RIVERO, presidente de la Asociación Civil los Anaucos Golf Club, en donde se le comunica al supuesto agraviado que “Por decisión de junta directiva usted ha sido excluido definitivamente de la asociación civil los Anaucos Golf Club”, constatándose que el derecho alegado como violado aconteció en el Los Anaucos Golf Club, urbanización los Anaucos Country club final de la calle, municipio Charallave Estado Miranda, En este sentido el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazado de violación, n la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, de los hecho narrados en la presente acción, en la que se constata que efectivamente la presunta violación alegada ocurrió en la ciudad de Charallave Estado Miranda, territorio en el cual este juzgado no tiene competencia, como consecuencia de ello y en acatamiento a la norma trascrita, este juzgado debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Por otro lado siendo que este tribunal considera totalmente innecesario escuchar los alegatos y defensas de las partes involucradas en esta acción, por cuanto considera no tiene competencia y como consecuencia no puede tomar decisión a lo alegado por las partes, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la celeridad procesal, ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio. Cúmplase
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM