PARTE RECUSANTE: Abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño e inscritos en el impreabogado bajo los Nº 15.402 y 72.292, apoderados judiciales de Rd Pulido & Cia y Sucesores, sociedad de comercio.



PARTE RECUSADA: Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9885

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño e inscritos en el impreabogado bajo los Nº 15.402 y 72.292, apoderados judiciales de Rd Pulido & Cia y Sucesores; dicha recusación fue planteada en contra del Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el abogado, José Ramos Meignen, apoderado de la recusante, expone:
“… Previo análisis de las autos que anteceden, pronunciados por el juez Dr. Carlos Valera Ramos, así como las demás actuaciones verificadas en la presente causa, por los razones de hecho y de derecho que de manera evidente surgen de los mismos. Me veo en la necesidad y(sic) ineludible obligación en mi carácter antes dicho de intentar formal RECUSACION en su contra, fundamentada en la causal del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, a saber ordinal 15.( Por haber el Dr. Carlos Valera Ramos manifestado su opinión sobre lo principal del presente juicio, antes de la sentencia correspondiente).
En el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009, el juez recusado dice, entre otros cosas, lo siguiente:” En relación al pedimento efectuado en el mismo, este Tribunal observa que para emitir la decisión correspondiente las pruebas aportadas no le ofrece suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito. En otras palabras, resulta que en el presente juicio el lapso probatorio ha concluido sin que las pruebas aportadas en el mencionado lapso sean determinantes para la suerte del proceso, por no haber sido evacuando en su oportunidad, y por cuanto el juez como director del proceso…(ilegible)
En efecto, el ciudadano juez adelantó opinión sobre la principal del pleito, cuando en forma adelantada decidió sobre las pruebas promovidas, admitidas y evacuados, valoradas de conformidad por lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ los jueces deben analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándole siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. Todo esto lo hace, pero en la sentencia definitiva o de fondo y una interlocutoria de manera apresurada con anterioridad el mismo juez, mediante auto interlocutorio de fecha abril de 2009, había fijado oportunidad para dictar la sentencia definitiva, difiriendo la misma 5 días continuos, en consecuencia, incurrió también en violación del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los lapso procesales o podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y esto es, cuando lo solicita de vencerse el lapso de evacuación y que no sea de la parte, pero en el presente asunto los testigos del querellado, no se presentaron y el acto quedo mal pudo(sic), realizar el lapso procesal por un auto de mejor proveer, cuando había fijado oportunidad para dictar sentencia y no revocó el auto de fecha 21 de abril de 2009. Por lo tanto, el juez debe abstenerse de seguir conociendo la presente causa y admitir esta recusación conforme lo estipulado el articulo 92 de Código de Procedimiento Civil..”


Por otra parte, el Juez recusado, mediante el informe de fecha 04 de mayo de 2009, expresó lo siguiente:

“… Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2009, el abogado Cose Ramón Meignen Medina, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; por lo que procedo a presentar el informe en los siguientes términos:
“ La causa que nos ocupa se refiere a un interdicto por Despojo, el cual se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil como los interdictos posesorios, cuyo procedimiento es muy especial dada la naturaleza del mismo, los lapsos son cortos para que las partes pueden evacuar todas las pruebas aportadas en el juicio, por lo que quien suscribe como director del proceso, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, procedí en fecha 27 de abril de 2009, a dictar un auto para mejor proveer, en virtud de que las pruebas aportadas no me ofrecían suficiente grado de convicción para poder emitir el fallo de mérito. Aunado a esto, con la implementación del sistema Juirs2000, en muchas ocasiones la recepción de las diligencias por ante la Secretaria de cada Juzgado, se reciben en forma tardía, para así proveer las solicitudes realizadas por las partes, en virtud de lo antes expuesto considero no encontrarme incurso en la causal invocada por el recusante y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase el expediente la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe así como las copias consignadas por el recusante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas…”


En cuanto al escrito de prueba presentado por los recusantes, se puede observar:

“… Promuevo, las copias certificadas de las actas que se acompañaron a la diligencia contentiva de la recusación interpuesta contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, doctor Carlos Valera Ramos y que cursa en el expediente; con estos documentos hago valer en nombre de mi representada, para demostrar que el ciudadano juez incurrió en la causal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, adelantado su opinión directamente sobre lo principal del Juicio interdictal antes de la sentencia definitiva.
Anexo a la presente, en tres (03) folios útiles, copia de la diligencia comprobante de recepción de documento recibido por la URD de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se consigna el escrito contentivo de la recusación en dos (02) folios útiles, y lis cuales fueron debidamente remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , todo ello a los fines de que este Juzgado Superior lo analice y declare con lugar la recusación propuesta en contra del Ciudadano Juez Juan Carlos Valera, y a todo evento solicito que por vía de informes conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce por vía de distribución hoy día con motivo de la recusación propuesta, en el expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000129, informe si en los folios 167, 168 y vto y 169, inclusive, cursa el precitado comprobante de recepción de documento emitido por al URD de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el escrito de recusación, ambos de fecha 30 de Abril de 2009.

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinal 15° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Cónsone con lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estable:
“… el Art. 82 numeral 15 del C.PC., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun pendiente de decisión. Tales requisito son concurrente…”- sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdenate, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp Nº 03-0110, S. Nº 20;..”

Afirma la recurrente “…. Me veo en la necesidad y(sic) ineludible obligación en mi carácter antes dicho de intentar formal RECUSACION en su contra, fundamentada en la causal del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber ordinal 15.( Por haber el Dr. Carlos Velera Ramos manifestado su opinión sobre lo principal del presente juicio, antes de la sentencia correspondiente).
En el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009, el juez recusado dice, entre otros cosas, lo siguiente:” En relación al pedimento efectuado en el mismo, este Tribunal observa que para emitir la decisión correspondiente las pruebas aportadas no le ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito. En otras palabras, resulta que en el presente juicio el lapso probatorio ha concluido sin que las pruebas aportadas en el mencionado lapso sean determinantes para la suerte del proceso, por no haber sido evacuando en su oportunidad, y por cuanto el juez.
En efecto, el ciudadano juez adelantó opinión sobre la principal del pleito, cuando en forma adelantada decidió sobre las pruebas promovidas, admitidas y evacuados, valoradas de conformidad por lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de la prueba de informe solicitada por la parte recurrente esta Alzada la considera innecesaria ya que en las actas que conforma el presente expediente existen meritos suficientes para llegar una conclusión.
En consecuencia este Juzgado Superior considera improcedente en causal de prejuzgamiento del Ord. 15, ya que el juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 27 de abril de 2009, no se pronuncia sobre el fondo de la litis. Ordena un auto para mejor proveer, donde especifica que las pruebas aportadas no le ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo, por lo que en ningún momento viola el ordenamiento jurídico vigente, puesto que fundamenta tal decisión en el artículo 401 de Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 3º. Es de deducir para esta alzada que el juez de instancia esta en la búsqueda de la verdad procesal para emitir un fallo ajustado a derecho y por cuanto no consta en autos la afirmación realizada por los recurrentes en cuanto que la evacuación de los testigos presentados por su contraparte, no fuero evacuados por su propia falta, en la oportunidad establecida por el a quo quedó así desierto. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño e inscritos en el impreabogado bajo los Nº 15.402 y 72.292, apoderados judiciales de Rd Pulido & Cia y Sucesores; dicha recusación fue planteada en contra del Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las3:00 pm, se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 9885, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.