REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.613
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de abril de 1984, bajo el número 6, Tomo 19-A-Sgdo, representada judicialmente por MOISÉS AMADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.120.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por el ciudadano MOISÉS AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L, contra los efectos dañosos emanados de los autos de fecha 16 de diciembre de 2003 dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por OSCAR RENÉ MEJÍAS TORRES contra la sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L, es arrendataria de un local con un área de cuarenta y tres metros cuadrados, situado en la Calle Bolívar, distinguido con la letra “A” o “1”, del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana OLGA SOFÍA TORRES de MEJÍAS, quien fungía como propietaria del inmueble, simultáneamente con su esposo JOSÉ ABEL MEJÍAS; que dichos ciudadanos dieron en venta el local al ciudadano OSCAR RENÉ MEJÍAS TORRES, violando todas las normas inquilinarias respecto al derecho de preferencia para adquirir previsto en la ley; que dicha venta consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo.
Que el ciudadano OSCAR RENÉ MEJÍAS TORRES procedió a demandar a la sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L, por la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento, por daños ocasionados al inmueble y pago de facturas de servicios.
Que la acción judicial fue admitida el 16 de junio de 2003 y sustanciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nº 19.785, nomenclatura de ese tribunal.
Que en fecha 30 de septiembre del 2003, el tribunal de la causa negó la medida de embargo y decretó medida preventiva de secuestro sobre el local, la cual fue ejecutada el 27 de octubre del mismo año.
Que el 16 de diciembre del 2003, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual expresó:
… Vista la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, en cuanto a la prorroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a los escritos de pruebas presentados por ambas partes y siendo hoy el ultimo día y por tratarse de un juicio breve, es por lo que este Juzgado prórroga el lapso de pruebas por nueve (9) días de Despacho exclusive al de hoy a los fines de que se puedan evacuar las pruebas que serán admitidas por auto separado…”.(Copiado textualmente).
Que el mismo día 16 de diciembre del 2003, el tribunal a quo admitió por separado las pruebas promovidas por la parte actora, en especial la inspección judicial, afirmando lo siguiente:
…En cuanto a la inspección Judicial contenida en el capitulo XV, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 472º ejusdem, fija las 3:00 p.m. del Noveno (9º) día siguiente al de hoy, quedando habilitado todo el tiempo que fuese necesario para ello…”.(Copiado textualmente).
Que los autos de fecha 16 de diciembre del 2003 constituyen una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa, y muy especialmente contra el derecho de acceso a una justicia rápida y eficaz, enmarcada bajo la celeridad de los procedimientos judiciales previstos en los juicios breves en materia inquilinaria.
Finalmente, solicitó la quejosa que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara nula la prueba de inspección judicial practicada el 27 de enero de 2004 y se reestableciera la situación jurídica infringida.
Luego de la distribución correspondiente, tocó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada el 20 de febrero del 2004 declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión constitucional.
Por sentencia del 29 de junio del 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del recurso de apelación ejercido por la representación quejosa, repuso la causa al estado de admisión de la demanda de amparo, ordenando distribuir la causa a un tribunal distinto al Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de septiembre del 2007 se recibió por distribución, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente.
El 20 de septiembre de 2007 se admitió la acción de amparo y se acordaron las notificaciones de ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde que se admitió el amparo a la fecha no ha habido actuación alguna de la parte interesada.
Así las cosas, se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L, debidamente representada por el abogado MOISÉS AMADO, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, es decir, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982).
Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que este sentenciador acoge, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MOISÉS AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L, contra los efectos dañosos emanados de los autos de fecha 16 de diciembre de 2003 dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano OSCAR RENÉ MEJÍAS TORRES contra la sociedad mercantil LA CASA DEL MUEBLE THONET S.R.L.
Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 12/6/2009, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.613
JDPM /ERG/maira.-
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