REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2009
199º y 150º


DEMANDANTE: “BRAIDA FLORENS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, tomo 38-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil San Francisco, Piso 3, Oficina 3-4, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.


DEMANDADA: “MARÍA ARMINDA FERREIRA de MÁRQUEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.151 y de este domicilio.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Representada por la abogada FRANCIA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.548, en su carácter de defensora ad litem.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2008-001149

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 7 de mayo de 2008, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Braida Florens, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de septiembre de 1991, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el Edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El 14 de mayo de 2008, el abogado Roberto Salazar, ya identificado, consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa, y abrirse cuaderno de medidas.
El 15 de mayo de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada; y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Posteriormente, el 5 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante suministró los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el 11 de junio de de 2008, el ciudadano Mario Díaz en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado en sendas oportunidades sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, el 12 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación por carteles.
Cumplidas las formalidades de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación de la parte demandada, sin que compareciere a darse por citada dentro del lapso de comparecencia, se le designó defensora judicial a la abogada Catherine Silva, quien una vez notificada del cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley; tal como consta en diligencia suscrita el 7 de agosto de 2008.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2008, compareció la referida defensora ad litem y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su representada.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos; así, el 8 de octubre de 2008, se recibió el respectivo escrito de pruebas.
En este estado, en fecha 3 de noviembre de 2008, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de designarle un nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
Notificadas las partes del fallo in comento, fue designada la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien el 23 de marzo de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.
Una vez citada dicha defensora judicial, procedió a contestar la demanda conforme consta en escrito de fecha 11 de mayo de 2009.
Luego, el 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en el proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

Afirmó, que el 30 de septiembre de 1991, la sociedad mercantil Administradora Bomilca, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del estado Miranda; y que posteriormente dicho contrato le fue cedido a su representada el 20 de marzo de 2006, según consta de cesión transcrita en el reverso del mismo.
Aseveró, que el inmueble le pertenece a su representada según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, el 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo 3º.
Adujo, que según el contenido de la cláusula segunda contractual, el canon de arrendamiento se pactó en la suma de cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con 15/100 (Bs. 4.159,15), que la arrendataria se obligó a pagar el día último de cada mes en la caja de las oficinas de la arrendadora; así como también, que la falta de pago un mensualidad dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del contrato.
Asimismo, manifestó que en las cláusulas tercera y cuarta del pormenorizado contrato de arrendamiento, se estableció la duración por el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de octubre de 1991, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo notificación en contrario de alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada período. En este mismo orden de ideas, sostuvo que en la cláusula quinta las partes establecieron que la arrendataria no podrá ceder o traspasar a terceros, los derechos y obligaciones que le derivan del contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora, la cual no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona; y en todo caso, la arrendataria continuará siendo responsable de las obligaciones asumidas en el presente contrato, hasta su terminación.
Alegó, que según el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00016, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el canon de arrendamiento mensual para el apartamento objeto de la demanda, se fijó en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), hoy día equivalente a setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 78,00); lo cual fue notificado a los arrendatarios según informe fiscal de fecha 31 de mayo de 2000.
Afirmó, que según consta en inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 3 de noviembre de 2006, las personas que ocupan el inmueble según información suministrada por la notificada son Susana Arminda Márquez Ferreira, su esposo Armando González y sus cuatro (4) hijos; y que dicha notificada manifestó que ocupa el inmueble en carácter de inquilina desde hace quince (15) años.
Arguyó, que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, y que de dicha manifestación realizada por la ciudadana Susana Arminda Márquez, se constata que el inmueble fue traspasado sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora, violando lo previsto en la cláusula quinta del contrato, pues –a su decir- María Arminda Ferreira de Márquez vive en el apartamento 15 del Edificio Paraguaipoa, y no en el apartamento 14 objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda.
Finalmente, afirmó que la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, ha dejado de pagar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, a razón de setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 78,00), lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por ésta.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado y la entrega del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, pretende el pago de la suma de Bs.F 78,00, por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento dejado de percibir por su representada, por el mes de septiembre de 2006; y las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su representada. A tales efectos alegó lo siguiente:

Alegatos de la defensora ad litem de la parte demandada

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en el libelo de la demanda; y negó expresamente que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006.
Luego, afirma que desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia entre su representada y la anterior arrendadora, Bomilca, C.A., el inmueble objeto de la pretensión actora ha estado bajo posesión de la arrendataria; “no obstante, su hija Susana Arminda Márquez también ha habitado dicho inmueble desde hace más de quince (15) años, con el conocimiento claro e inequívoco tanto de la anterior arrendadora como por la hoy accionante.
Alega, que todos los cánones de alquiler se encuentran debidamente depositados ante el órgano judicial competente.
Finalmente, la defensora ad litem manifiesta que el 27 de marzo de 2009, se trasladó personalmente al domicilio que la parte actora indica en autos, pudiendo ubicar a la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, quien le suministró las razones que invoca en este acto de contestación a la demanda como defensas de fondo.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes en litigio, es de suyo evidente que el thema decidendum se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada ha incumplido con lo previsto en la cláusula quinta contractual, esto es, haber “traspasado el inmueble sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA (…), ya que la ciudadana MARÍA ARMINDA FERREIRA de MÁRQUEZ, vive en el apartamento Nº 15 del Edificio Paraguaipoa, y no en el apartamento 14 objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda”; e igualmente, por haber incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, conforme lo previsto en la cláusula segunda de dicho contrato.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promueve junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento accionado suscrito el 30 de septiembre de 1991; el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndose como un instrumento legalmente reconocido que evidencia el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, pactado por el término fijo de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo notificación en contrario, que contiene el alcance de las obligaciones asumidas por las partes contratantes; así se decide.-
b) Promueve, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, el 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 18, tomo 1 del protocolo 3º; el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, valorándose como un instrumento público que da fe del aporte en propiedad como parte del capital social de Braida Florens, C.A., del inmueble objeto de la demanda, así como también de la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte accionante sobre el mismo; así se establece.-
c) Promueve copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 44342- 2º cuerpo, expedidas el 27 de septiembre de 2007, en las que consta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000016, de fecha 13 de abril de 2000; la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose idónea y pertinente para demostrar la fijación del canon de arrendamiento por parte del órgano competente al inmueble objeto de la demanda, debidamente notificado por la prensa mediante cartel extracto y de allí que produzca efectos inmediatos, pues se entiende amparado por el principio de legalidad en el cual se inscriben los conceptos de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo de efectos particulares; así se establece.-
d) Promueve, original de la inspección ocular evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 3 de noviembre de 2006; la cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta el diligenciamiento de los particulares a que se contrae la misma; que no fueron objeto de impugnación; así se decide.-
e) Promueve conforme lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión judicial contenida según su criterio, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem, cuando manifiesta “…que la ciudadana SUSANA ARMINDA MÁRQUEZ, se encuentra habitando dicho inmueble desde hace mas de 15 años…”. Al respecto, advierte este juzgador que confesión judicial es aquella que hace la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, y hace plena prueba del hecho confesado. Tal prueba de confesión no debe confundirse con la admisión de hechos que se realiza en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, pues aquella es una prueba establecida en la ley, considerada como el testimonio (hechos de conocimiento) que una de las partes efectúa contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. En el presente caso, estima quien aquí decide que la afirmación de hecho esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, en modo alguno se erige como una confesión judicial; por el contrario, la defensora ad litem de la parte demandada, quien tiene interés en enervar la pretensión que se hace valer contra su defendida, sencillamente ha afirmado un hecho en que fundamenta su excepción; siendo evidente que tal afirmación no resulta contraria a su propio interés, y por ende no puede subsumirse dentro de la prueba de confesión, como erróneamente lo plantea la representación judicial de de la parte demandante; y así se decide.-

Pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada

No aportó prueba alguna a los fines de demostrar sus excepciones de hecho.

III
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, la doctrina jurídica sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este mismo sentido, el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando sostiene, que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.
En el caso de marras, la cláusula segunda del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, es del siguiente tenor:

“SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de Cuatromil (sic) ciento cincuenta y nueve con quince centimos bolívares (Bs. 4.159,15) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar con toda puntualidad el último día de cada mes en la Caja de las Oficinas de LA ARRENDADORA, por todo el tiempo que dure este contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y a satisfacción de LA ARRENDADORA. La falta de pago de una sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado…Es convenio expreso que para el caso de que los Organismos competentes modifiquen la actual regulación del inmueble, EL ARRENDATARIO deberá de pagar el canon máximo de arrendamiento que señalen dichos Organismos desde el mismo momento en que se produzca tal modificación…”

La inteligencia de la referida disposición contractual patentiza, las condiciones de modo y tiempo de la obligación esencial asumida por la arrendataria, referida al pago del canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble; obligación que la parte actora afirma incumplida en el mes de septiembre de 2006. Siendo así, infiere quien aquí decide que corresponde a la parte demandada la carga de acreditar a los autos, suficientes elementos de convicción idóneos y pertinentes tendientes a demostrar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia; sin embargo nada de eso hizo. En efecto, a pesar de que la defensora ad litem de la parte demandada afirmó en el escrito de contestación a la demanda, que “todos los cánones de alquiler se encuentran debidamente depositados ante el órgano judicial competente”, no obstante, no trajo a los autos la prueba de su alegación y de esta manera enervar el hecho constitutivo de la pretensión que se formula en contra de su defendida.
Entonces, queda en evidencia que el mes de septiembre de 2006, no fue pagado de acuerdo a lo convencionalmente establecido en la citada cláusula segunda contractual, pacta sunt servanda, ni dentro del plazo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a la presunta violación por parte de la arrendataria María Arminda Ferreira de Máqruez, a lo estipulado en la cláusula quinta contractual, observa este operador jurídico que la representación judicial de la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda, “que el inmueble fue traspasado sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA, violando lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el Edificio Paraguaipoa, antes identificado, ya que la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA de MARQUEZ, vive en el apartamento Nº 15 del Edificio Paraguaipoa, y no en el apartamento 14 objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda.”
A los fines de demostrar su alegato, aportó en original la inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual ciertamente consta la manifestación hecha por la ciudadana Susana Arminda Márquez Ferreira, en cuanto a que es inquilina del inmueble objeto de la demanda desde hace quince (15) años, y que lo habita junto con sus cuatro (4) hijos y su esposo Armando González.
En concordancia con lo antes dicho, la defensora ad litem de la parte demandada argumentó en el escrito de contestación a la demanda, que “…desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia de marras entre mi patrocinada y la anterior arrendadora, Bomilca, C.A., el inmueble objeto de la pretensión actora ha estado bajo posesión de la arrendataria; no obstante, su hija Susana Arminda Márquez también ha habitado dicho inmueble desde hace más de quince (15) años, con el conocimiento claro e inequívoco tanto de la anterior arrendadora como por la hoy accionante…”.
Ahora bien, lo antes expuesto permite colegir, que no existe plena prueba del pretenso “traspaso” que afirma la representación judicial de la parte accionante, como evento de incumplimiento que hace procedente la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, pues tal hecho no puede establecerse con el solo dicho de la persona notificada durante la evacuación de la inspección ocular extra litem supra referida; sino que en todo caso, constituyendo dicho traspaso una forma de cesión del contrato, debió demostrarse fehacientemente el acto jurídico contentivo de la manifestación de voluntad por parte de la arrendataria, de disponer del derecho subjetivo que le asiste en condición de tal, lo cual no consta en autos. Tampoco demostró la parte accionante que la parte demandada en realidad “vive en el apartamento Nº 15 del Edificio Paraguaipoa, y no en el apartamento 14 objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda”, lo que a juicio de este juzgador constituía su carga procesal; así se establece.-
Ahora bien, es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; así el distinguido procesalista Jairo Parra Quijano , sostiene que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos, patentiza este juzgador que la parte actora conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es la existencia de la obligación que afirma incumplida, derivada del vínculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 1991, especialmente en cuanto al contenido y alcance de la cláusula segunda, y por ende el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 1.167 del Código Civil contempla.
Por otro lado, es evidente que la parte demandada incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar el hecho extintivo tendiente a enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, esto es haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, de acuerdo con lo convenido en la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago debe efectuarse el último día de cada mes, en la Caja de las Oficinas de la Arrendadora. Este incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil, y requiere por tanto de una sanción como es la resolución judicial prevista en la Ley; así se establece.-
Siendo así, la parte demandada debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Braida Florens, C.A., contra la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el 30 de septiembre de 1991.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 78,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mese septiembre de 2006.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 12:03 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria