REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
DEMANDANTE: “INVERSIONES GONZA 2002, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de septiembre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 141-A-Pro; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, edificio “Pasaje Zing”, piso 2, oficina 202, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “MARIYELIS GÓMEZ LUGO”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.653.
DEMANDADA: “BIBI HANIFA ALLI DE RAMSUNDAR”, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.880.880, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-000544
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 13 de marzo de 2009, el ciudadano Ian Smith Núñez Barreto, titular de la cédula de identidad N° 13.888.723, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Gonza 2002, C.A”, asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Bibi Hanifa Alli de Ramsundar, antes identificada, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 19, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las esquinas de Dr. González a Aurora, edificio “Altamira”, piso 3, apartamento 33, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto dictado el 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de verificarse el acto de contestación a la misma.
El 21 de abril de 2009, el representante legal de la sociedad de comercio demandante, haciéndose asistir de abogado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la compulsa.
El 27 de abril de 2009, se libró compulsa.
El 28 de abril de 2009, la representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos de ley.
El 26 de mayo de 2009, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito judicial, hizo constar expresamente en autos, que practicó la citación personal de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
• Que el ciudadano Ian Smith Núñez Barreto, en nombre de la sociedad de comercio “Inversiones Gonza 2002, C.A” (arrendadora), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Bibi Hanifa Alli de Ramsundar (arrendataria), el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 19, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las esquinas de Dr. González a Aurora, edificio “Altamira”, piso 3, apartamento 33, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en el referido contrato las partes establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 46,41) y estipularon que el lapso de duración del mismo sería de doce (12) meses fijo, contados a partir del 1 de marzo de 1992.
• Que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de cancelar el canon mensual de arrendamiento, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, durante cuatro (4) meses.
• Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.267 y 1.592, todos del Código Civil, demanda a la ciudadana Bibi Hanifa Alli de Ramsundar, en su carácter de arrendataria, para que convenga o, caso contrario, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) a la entrega material del inmueble arrendado antes identificado, completamente desocupado de personas y bienes y en la mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) En pagar la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.185,64), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. 3) En pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciendo, a razón de cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.46,41) mensuales, hasta la sentencia definitivamente firme. 4) En el pago de las costas y costos que el juicio ocasione, incluidos honorarios profesionales de los abogados intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y calculados prudencialmente por este Tribunal.
La parte actora no promovió pruebas en el lapso legal y, asimismo, la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en el plazo de ley
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Asimismo, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Bibi Hanifa Alli de Ramsundar. Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, salvo alguna excepción legal como es la prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados. De tal manera que, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que desde el 26 de mayo de 2009, la parte demandada quedó a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dando contestación a la demanda y dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento accionado, el cual tiene por objeto un apartamento que afirma de su propiedad, cedido en arrendamiento a la demandada mediante contrato de arrendamiento autenticado. En este sentido, se infiere que la petición que hace valer la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; sino además, la documentación necesaria que la acredita como titular del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, y por ende su cualidad para interponer la presente acción, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Bibi Hanifa Alli de Ramsundar; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 19, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, incoada por la sociedad mercantil “Inversiones Gonza 2002, C.A”, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato accionado, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento ubicado entre las esquinas de Dr. González a Aurora, edificio “Altamira”, piso 3, apartamento 33, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
TERCERO: se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.185,64), por concepto de los cánones de arrendamiento accionados, correspondientes a los meses que van de noviembre 2008 a febrero 2009, ambos inclusive, a razón de cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.46,41) mensual.
CUARTO: se condena a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad dineraria correspondiente a los cánones de arrendamiento que se hayan seguido venciendo desde el mes de marzo de 2009, hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia, a razón de cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.46,41) mensuales, la cual se liquidará por auto separado en fase de ejecución.
QUINTO: se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia definitivas llevadas por este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
ABG. KELYN CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 8:45 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KELYN CONTRERAS
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000544
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