ASUNTO: AP31-V-2008-002018
█ Juicio principal Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que presentó la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No.28, Tomo 105-A Segundo, representada por la abogado Carlas Luisa Pestana Pereira, IPSA # 80.336; contra el ciudadano WILMER JOSÉ MOLINA ALAMO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.276.884.
█ Juicio de tercería. Paralelamente la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.11.672.474, asistida por la abogada Larihely Eljuri IPSA #48.826, presentó una demanda de tercería (de la del No.01 del art. 370 CPC); contra Inversiones IBEPRO SRL y contra WILMER JOSE MOLINA ALAMO, ya identificados como demandante y demandado respectivamente en el juicio principal.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el juicio principal
LIBELO DE DEMANDA
Refiere la parte actora que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la parte actora sobre el apartamento marcado 14 del Edificio REDENTOR, situado en la Avenida María Teresa Toro con Rísquez, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro de Caracas, Distrito Capital.
Dicho contrato comenzó a regir el 31 de mayo de 1998, con vigencia por un año; pero prorrogable automáticamente por año si una de las parte no notifica a la otra con treinta días antes del vencimiento su voluntad de no prorrogarlo.
En fecha27 de abril de 2006 la parte actora le notificó judicialmente al inquilino su voluntad de no prorrogarlo, a partir del 31 de mayo de 2006, comenzando una prórroga legal de dos años, dado que la relación arrendaticia duró ocho años.
Después de transcribir varias normas legales, a modo de fundamentación de derecho de la demanda, y después de establecer sus conclusiones donde dice que el contrato venció el 31 de mayo de 2006, y la prórroga legal el 31 de mayo de 2008, sin que el demandado cumpliera con su obligación de devolver el inmueble arrendado, incurriendo además en la penalidad de pagar Bs.f. 20,oo días por el retraso, concluye con el petitorio, donde demanda al arrendatario para que cumpla el contrato con la entrega del inmueble, con la indemnización de Bs.f 20,oo por cada día de retraso que haya incurrido, a partir del 31 de mayo de 31 de mayo de 2008, inclusive.
Contestación de la demanda
La parte demandada no pudo ser citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, Omar Hernández, según diligencia que riela al folio 32; por lo que hubo necesidad de nombrarle defensor ad litem, después de convocarla sin resultado por la prensa
El defensor ad litem, abogado Manuel Reina Flamerich, IPSA # 1.750.794, pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Negó los hechos y el derecho de la demanda
2. Negó haber sido notificada en alguna oportunidad de que el propietario no iría a renovar más el contrato de arrendamiento.
3. A todo evento alegó que la prórroga legal sería de tres años y no de dos.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el juicio de tercería
Libelo de demanda
Refiere el tercero demandante que la parte actora lleva más de seis años recibiéndole el pago de los alquileres, como la actual arrendataria del inmueble, que no es el demandado del juicio principal.
La parte actora del juicio principal sabe y conoce que José Molina Alamo no es el arrendatario.
Añade que el inmueble de autos tiene una medida de afectación pública.
Fundamenta la acción de tercería en el No.1, 4 y 5 del art. 37o del CPC, en concordancia con el art. 371CPC
Añade que la parte actora en el juicio principal ha incumplido con el art. 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Contestación de la demanda
◙ La parte codemandada en tercería, Wilmer José Molina Alamo, como demandado en el juicio principal, representada por la abogada Larely Eljury, IPSA 49.682, pasó a contradecir la demanda, y lo hizo argumentando:
1. Admitió que la notificación judicial del comienzo de la prórroga legal se realizó en la persona de Zulia Hernández y no en su persona.
2. El inmueble de autos esta afectado por un Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, por lo que existe la presunción que el inmueble pertenece al Municipio.
3. Invoca el Decreto de fecha 5 de marzo de 2009 del Municipio Libertador, donde se prohíben los desalojos.
4. La notificación judicial de la Prórroga Legal fue practicada fuera del lapso legal establecido en el Decreto ley Inquilinario, además en persona distinta del arrendatario que es Zulia Hernández.
5. Pidió reposición de la causa, porque el proceso esta en proceso de expropiación.
Es de observar que dicha contestación se produce extemporáneamente por ser adelantada.
En efecto, en fecha 2 de junio de 2009 se dictó un auto, (que riela al folio 176) a propósito de una solicitud de la parte codemandada; Inversiones IBEPRO S.R.L, donde se pedía que se volviera a repetir las citaciones, por razón de que entre ellas había pasado más de 60 días (art228 CPC); y el Tribunal respondió que no había necesidad de repetir las citaciones, sino de computar de nuevo el lapso, a partir de la última citación, dado que las dos parte demandadas en tercería se habían puesto de nuevo a derecho. Y es el caso que Wilmer José Molina ya había contestado (folio 162) antes que corriera de nuevo el lapso de contestación.
◙ La parte codemandada en tercería, Inversiones IBEPRO S.R.L. no contestó la demanda de tercería.
PARTE MOTIVA
La prejudicialidad
Una de las razones invocadas por la parte demandante, como tercera, es que sobre el inmueble de autos, pesa un Decreto de Expropiación, según fotostato de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano No.00177, de fecha 13 de diciembre de 2006, el cual riela a los folios 77 y ss del expediente
Ahora bien, el traspaso de la propiedad del inmueble arrendado produce una subrogación en el contrato de arrendamiento, en el sentido de que el nuevo adquiriente adquiere la condición de arrendador, y la pierde el anterior arrendador, de conformidad con el art.20 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza así:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación del la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrá tramitarse conforme s las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
Es evidente que, de darse esa expropiación, la cualidad de arrendador de la parte actora, podría quedar, desvirtuada, en entredicho, anulada o sin efecto., en virtud de dicha subrogación.
Y aun cuando la falta de cualidad no ha sido invocada como tal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.0192, de fecha 06 de febrero de 2001, sentó el criterio:
“Que la falta de legitimación (ad causa) debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”
Ahora bien, no podríamos decir, sin faltar a la verdad, que el traspaso de propiedad del “Edificio Redentor” al que pertenece el apartamento #14, objeto de este juicio, arriba ubicado, se haya consumado a favor de La Alcaldía Metropolitana de Caracas; habida cuenta que para que se produzca ese efecto se hace necesario que se finalice el proceso expropietario con el pago del precio, de acuerdo con el art. 42 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que a la letra reza así:
Traslación de la propiedad
Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
Sin embargo aún cuando no haya constancia en autos del pago del precio, en los términos de la citada norma, el solo hecho de haberse proferido o dictado el referido Decreto Administrativo de la Alcaldía Metropolitana No.000419 de fecha 13 de diciembre de 2006, es una clara demostración que se ya ha instaurado un proceso expropiatorio, aún cuando no sepamos si se encuentra en su fase administrativa o en su fase judicial o si sigue vigente o ha sido sobreseído, etc.; pero esta claro que cualquiera que sea el estado en que se encuentra, no hay duda que una vez concluido dicho proceso en un sentido o en otro, su resultado podría afectar, la legitimación ad causa o cualidad de arrendador de la parte actora; lo cual obliga a este sentenciador a suspender el curso de la causa en estado de sentencia, a la espera de que se dilucide la cuestión prejudicial que deba influir en esta causa, como es conocer si se ha actualizado o no el traslado de la propiedad al ente expropiante, que produzca la subrogación en el contrato de arrendamiento objeto de la causa principal de desalojo, por cumplimiento de la prórroga legal.
En conclusión: ese proceso expropiatorio en curso esta produciendo una prejudicialidad respecto de este juicio de desalojo arrendaticio y de la demanda de tercería; en cuanto a la titularidad o cualidad de la parte actora del principal, de acuerdo con el art.20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Definimos la prejudicialidad como aquella cuestión o tema, tan íntima y necesariamente vinculado al juicio en curso, que de su resolución dependerá la suerte del juicio donde ella se invoca, haciendo indispensable esperar la solución de dicha cuestión; para dictar la sentencia. Solución de la cuestión prejudicial para la cual no es competente el Juez de la causa, donde aquella se haya invocado.
La vinculación o afectación lógica de la expropiación con la titularidad o legitimación de la parte actora en este juicio civil de desalojo, nos la esta dando el art. 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba transcrito; habida cuenta que si la expropiación concluyera con el traspaso de la propiedad—que todavía no consta que hubiese concluido—la parte actora perdería su condición o cualidad de arrendadora del inquilino demandado en el juicio principal, pasando dicha condición al ente expropiante. De allí la necesidad de esperar la solución en sede administrativa de esa cuestión para sentenciar en sede judicial el juicio de desalojo principal y su demanda de tercería.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la prejudicialidad que esta produciendo el procedimiento expropiatorio instaurado o iniciado en sede administrativa municipal en la causa civil principal de desalojo incoada por Inversiones Ibepro S.R.L contra el ciudadano Wilmer José Molina Alamo; y en la causa civil de la demanda de tercería incoada por Zulia Josefina Hernández contra las partes del juicio principal; ya mencionados.
En consecuencia resulta necesario suspender ambas causas en espera de que concluya, de alguna forma dicho procedimiento expropiatorio, para sentenciar, de acuerdo con que allá resulte, las presentes causas, de conformidad con el art.355 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el juicio se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este juicio”.
Por cuanto esta sentencia esta siendo dictada fuera del lapso para sentenciar el juicio principal de desalojo, habida cuenta de la necesidad de esperar a que concluyera el lapso de prueba del juicio de tercería, de acuerdo con el art. 373 CPC, se deberá notificar a las partes de dicho juicio principal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.