ASUNTO: AN36-X-2009-000037
Se refiere el presente asunto a una demanda de desalojo arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal y otros motivos que ha incoado el ciudadano JESUS OMAR VERA REYES, C.I. V-12.814.317, en su carácter de Párroco de la PARROQUIA ECLESIASTICA SAN FRANCISCO JAVIER DE LÍDICE; contra los ciudadanos UBALDO DOMINGUEZ CARPIO Y LISETH TORRES MORENO, C.I. Nos. V-3.807.221 y V-6.235.889 respectivamente; en la cual la actora ha solicitado que se decrete una medida preventiva de secuestro, justificándola así:
La parte arrendataria se ha dado a la tarea de incurrir en provocaciones, incluso teniendo peleas con otro inquilino, utilizando su esposa, dando muestra de pretender meter en el inmueble el funcionamiento de una organización cooperativa y realizar actos de posesión ilegítima, con actos de provocación, sin que desocupe el inmueble que se necesita para el desarrollo del proyecto de canchas deportivas para el colegio y que los jóvenes tengan donde recrearse cuando no esten en clase para que no estén en la calle, es por lo que solicito…”
Parte motiva
La medida de secuestro debe acordarse bajo causales que están claramente especificadas y taxativamente determinadas en el No.07 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha normativa no se subsume ninguna de las razones que han sido alegadas para decretar el secuestro. Tampoco la causal No. 2 del art. 5599 CPC; ya que lo narrado no actualiza ninguna duda sobre la posesión que estarían ejerciendo los demandados como arrendatarios del inmueble arrendado.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existe el fumus bonis jure exigido en el art. 585 del CPC, para el decreto de la medida; por lo que no la acuerda.
Publíquese, regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial el área metropolitana de caracas, a los nueve días del mes de junio de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS.
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
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