ASUNTO: AP31-F-2009-000190
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CATALINO CAÑONGO y ANA AGUSTINA RIVAS REYNOSO, titulares de las cédulas de identidad números 1.289.312 y 81.657.581, se inició por escrito incoado el 22 de abril de 2009 y se admitió por auto del 24 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta No 130, tomo I, fijando domicilio en el bloque 1 de Cotiza, piso 10, apartamento A-85, parroquia San José, Caracas, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el 20 de agosto de 1992, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de marzo de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 130, tomo 1, 1988, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de agosto de 1992, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 27 de mayo de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CATALINO CAÑONGO y ANA AGUSTINA RIVAS REYNOSO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de marzo de 1988, ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ