ASUNTO: AP31-V-2008-001716
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 07 de julio de 2008, por los ciudadanos MIGUEL FELIPE MORA CAMERO y MIREYA DEL VALLE MORALES, titulares de la cédula de identidad números 4.884.597 y 11.145.968, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Juan Caraballo Gamboa y Betty Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.135 y 19.980, en ese orden, contra la ciudadana EVELYN RAMONA NAVARRO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.178.843, representada judicialmente por los abogados Rafael Benigno Román Loyo y Douglas Antonio Vargas Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.982 y 119.933, en ese orden, se admitió por auto del 10 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que son propietarios de un inmueble integrado por un terreno y una casa quinta en él construido, situado en el parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela está distinguida con el Nº 46-C, en la avenida El León de la urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el número catastral 4100217, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 08 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 40, tomo 4, Protocolo Primero.
Que el vendedor no dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega de la cosa vendida, a pesar de haber recibido el precio, por lo que solicitó judicialmente su entrega por medio del procedimiento de entrega de bien vendido: Sin embargo, el Juzgado que resultó competente, declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana Evelyn Ramona Navarro Oquendo, quien alegó ser arrendataria de dicho inmueble, presentando expediente de consignaciones, en el cual consta justificativo de testigos evacuado ante un Notario de fecha 02 de julio de 2007, con lo cual demostró la existencia de un contrato verbal y la consignación de una pensión mensual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00).
Que en virtud de dicho contrato, la demandada estaba obligada a pagar por adelantado esa pensión mensual, por dicho inmueble y a favor de Juan Aníbal Rojas Cebolla, quien era su propietario.
Que la demandada desde que quedó en conocimiento de la existencia de la venta del inmueble, esto es, desde el 25 de septiembre de 2007, continúa ocupandolo, por lo que tiene la obligación de seguir pagando la pensión correspondiente, sin embargo, ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, que a razón de la pensión antes referida, suma la cantidad de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260), lo que constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la referida ciudadana a los fines que convenga o sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a su entrega y subsidiariamente al pago de la cantidad de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260), por concepto de los cánones dejados de pagar, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
El 07 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a pesar que se negó a firmar y el 25 de marzo de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación de la demandada.
El 30 de marzo de 2009, oportunamente, la parte demandada contestó a la pretensión de la parte actora. En efecto, en un escrito de 37 folios, alegó, entre otras cosas, por demás impertinentes por extrañas a los hechos alegados por la actora, que desde mayo de 2003, es arrendataria del inmueble, por permitírselo la señora Felisa Cebolla, cuando se mudó a una habitación del inmueble solicitado en desalojo. Que al fallecimiento de la citada señora, su hijo, Juan Aníbal Rojas Cebolla, le permitió seguir en el inmueble como inquilina.
Que posteriormente, este último ciudadano le alquiló la casa completa por la suma de ciento ochenta bolívares mensuales (Bs. 180,00). Que en el año 2005, el mismo ciudadano le solicitó dinero y a cambio le prometió vender la casa, por lo que le entregó la suma equivalente a noventa mil bolívares (Bs. 90.000), que sería como anticipo del precio equivalente a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000).
Que el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, el 17 de octubre de 2006, realizó un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Mireya del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero, como arrendatarios.
Que ha pagado los cánones de arrendamiento. Que el propietario vendió el inmueble en fecha 08 de mayo de 2007, violando su derecho de preferencia, sin que se le notificase para ejercerlo.
De igual manera, la parte demandada impugnó los instrumentos aportados junto al libelo de demanda y alegó la falta de interés del actor para sostener el juicio por no tener el carácter de administrador que se atribuye. Además, alegó el defecto de forma del libelo de demanda, dado que no se indicó el objeto de la pretensión.
Sobre el mérito del asunto, rechazó en forma genérica los hechos alegados por la parte actora. Alegó que el contrato no se ha indeterminado. Que en el contrato de arrendamiento no existe cláusula que establezca que es a tiempo fijo no prorrogable, por lo que debió demandarse la resolución y no el desalojo. Que el abogado Juan Caraballo Gamboa, no tiene facultad para sustituir en persona alguna poder.
En ese mismo escrito de contestación, propuso reconvención que se admitió por auto del 07 de abril de 2009.
Pretendió el pago de la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, alegó que tiene la primera opción de compra del inmueble, por haber pagado la totalidad del precio convenido y con ánimo de ser dueña, por lo que debió habérsele vendido y por ello, la venta que se le hizo a los actores por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000), le es oponible y debe sustituir a los compradores en dicha negociación en las mismas condiciones en que se realizó la venta y en caso que no convenga, la sentencia le sirva de título.
En el auto de admisión de la reconvención, se estableció que la contestación debía realizarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del citado auto.
En esa misma fecha, a las 12:46 pm., antes que se registrase en el diario el citado auto mediante el cual se ad itió la reconvención, lo que se hizo a la 1:24 pm., la parte actora presentó escrito mediante el cual hizo observaciones a esa pretensión, por lo que con dicha actuación no pudo haber quedado notificada del citado auto, en tal virtud no puede haber la confesión ficta alegada por la parte demandada reconviniente.
El 12 de mayo de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial, se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención y oportunamente, el 14 del mismo mes y año, contestó a esa pretensión reconvencional. En efecto, negó y rechazó los hechos que se alegaron como fundamento de la reconvención. Negó que haber acoso psicológico contra las adolescentes Escarlet Navarro y Evendry Yajure y que se haya proferido palabras ofensivas y denigrantes contra los hijos y hermanos de la parte reconviniente. Que a los fines que prospere este tipo de pretensiones, el daño debe ser determinado y debe haberse producido.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados, la pretensión se limita a determinar si la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo alegada por la parte actora, capaz de causar el desalojo del inmueble por ella ocupado. Si tiene derecho a la preferencia ofertiva y si la parte actora tiene la obligación de pagar los daños y perjuicios reclamados en la reconvención.
Sin embargo, antes de conocer ese mérito, se hace necesario analizar la cuestión previa alegada por la parte demandada reconviniente así como el alegato de falta de interés de los actores para proponer el juicio.
En efecto, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como fundamento de ello, alegó que el arrendador no tiene la facultad para designar al administrador del inmueble, por lo que el ciudadano Juan Caraballo Gamboa, carece de la representación que se atribuye.
En este sentido, advierte el Tribunal que la citada cuestión previa se refiere a la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Se trata de un presupuesto procesal; una de las condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea válido. La capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
Se encuentra regulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En este caso, no se ha cuestionado la capacidad procesal de las partes, sino la del apoderado judicial, alegato que no puede subsumirse en este presupuesto procesal que está referido a aquellas personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Asimismo, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo antes citado, aduciendo que en el libelo de demanda, debe expresarse el objeto de la pretensión, y no se dio explicaciones como fue cedido el beneficio de las consignaciones del canon de arrendamiento. De ello se aprecia que la parte alegó cosa diversa de la que se pretende con dicho presupuesto procesal, que busca es determinar el objeto de la pretensión, con situación y linderos cuando se trata de inmueble, situación determinada en este caso y no de situaciones del mérito del asunto que en nada tienen que ver con la regularidad formal del proceso, objeto propio de las cuestiones previas, lo que conduce a desechar esta cuestión previa formulada.
Asimismo, la parte demandada alegó la falta de interés del actor para sostener el juicio, dado que no tiene el carácter de administrador que se atribuye, “pues al examinar el contrato se observa que no aparece de manera expresa la identificación del arrendador, ni arrendador de la casa quinta”, todo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 en referencia, la parte demandada en su contestación puede alegar la falta de interés del actor para intentar el juicio, cuestión distinta a la falta de cualidad.
En efecto, el interés para accionar se refiere a la relación que debe existir entre una persona y la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la tutela de un bien de la vida que pretende hacer valer frente a otra y que de otra manera no podría encontrar tutela. El interés para accionar, está dado, en palabras de Enrico Tulio Liebman, “por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, vinculadas a las relaciones jurídicas sustanciales singulares, el mismo es el elemento característico de la acción,…”
En este caso, acudió al proceso los actores, solicitando al órgano jurisdiccional, la tutela de sus derechos como propietarios del inmueble objeto material de la pretensión, por lo que indudablemente, tienen interés en poner en movimiento al aparato del Estado encargado para ello.
En cuanto al alegato que el abogado Juan Carballo no tiene facultad para sustituir el poder que le fuese otorgado, se advierte que de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, si en el poder nada se hubiere dicho sobre sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”. Siendo así, no tiene sustento jurídico tal alegato, no sea la de incurrir en faltas que desdice de las obligaciones que impone el ejercicio de la profesión de abogado.
TERCERO
A los fines de resolver el mérito del asunto, se analizan a continuación las pruebas aportadas al proceso, no sin antes advertir que la parte demandada reconoció ser arrendataria del inmueble objeto material de la pretensión, por lo que no es un hecho controvertido.
Así, la parte actora tanto en el libelo de demanda como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas aportó copia simple y copia certificada de instrumento público contentivo del contrato de compra venta del inmueble arrendado, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En tal sentido, se tiene que los actores en fecha 08 de mayo de 2007, adquirieron en propiedad el inmueble en referencia, ocupado por la demandada.
La parte actora también aportó al proceso, copias certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado de Consignaciones de esta Circunscripción Judicial, que se tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se observa que la parte actora acudió al citado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando ser arrendataria del inmueble y solicitó se abriese expediente a los fines de consignar las pensiones por ese concepto por el mes de julio de 2007, por la suma equivalente a ciento ochenta bolívares (Bs. 180), aportando al mismo, justificativo de testigo evacuado por un Notario Público.
Al mismo tiempo, consta certificación de consignaciones expedida por el citado Tribunal de Consignaciones el 28 de mayo de 2008, donde consta que por el citado inmueble, tantas veces referido, la demandada consignó las pensiones de arrendamiento por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Sin embargo, se alegaron como insolutos los meses de enero a julio de 2008.
Por su lado, la parte demandada en la misma fecha en que contestó a la pretensión de la parte actora, desde los folios 108 al 226, aportó en copia simple instrumentos en que consta acta de defunción de la madre de la demandada; de actuaciones cumplidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Carcas, relativo a causa penal seguida contra el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, antiguo propietario del inmueble; Copias simples de dos instrumentos autenticados relativos a contratos de opción de compra venta pactados entre el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla y los ciudadanos Mireya del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero, sobre el inmueble objeto de esta pretensión de desalojo; copia simple de actuaciones del expediente de consignaciones ya valorados; copia simple de recibos de pago de servicio de aseo urbano, copia simple de depósito bancario ilegible, copia simple del documento relativo al contrato de compra venta del inmueble solicitado en desalojo y copia simple de actuaciones relativos a la entrega material del bien vendido llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, todos los cuales resultan impertinentes, toda vez que los hechos en ellos contenidos resultan ajenos a los que interesan a este juicio, a excepción de los relativos a la consignación arrendaticia por el inmueble solicitado en desalojo así como lo tocante a la propiedad del inmueble, elemento valorado con antelación.
Igualmente, resultan desechables del proceso los instrumentos presentados por la parte demandada en fecha 06 de abril de 2009, por extemporáneas, amén que resultan también impertinentes a los fines de resolver la controversia toda vez que se trata de actuaciones cumplidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual remitió al Prefecto del Municipio Leoncio Martínez, denuncia hecha por la hoy demandada por haber sido presuntamente maltratada. Al igual que comunicación enviada por la Defensora Pública 5ª, mediante la cual remitió a la Fiscalía General de la República, refiriéndole a la hoy demandada, constancia de recepción de documentos relativos a contribuyente Felisa Cebolla de Rojas; original de justificativo de testigos promovido de manera auténtica por la demandada a los fines de acreditar su condición de arrendataria del inmueble, situación ya valorada y sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar oposición a la entrega material de bien vendido formulado por la hoy demandada, que resultan impertinentes, a excepción del justificativos de testigos, por cuanto, los hechos que en dichos instrumentos se establecen, no guardan relación con los hechos debatidos y por ello, no aportan elementos de convicción que ayuden a resolver el conflicto intersubjetivos de intereses.
Asimismo, la parte actora reconvenida aportó constancia expedida por la Gerencia de Administración de Capital Humano del Banco del Caribe, por medio de la cual informó que el ciudadano Miguel Mora laboraba en el mismo como Vicepresidente Ejecutivo, a los fines de probar ser comprador de buena fe, se desecha del proceso por tratarse de instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta impertinente, el certificado de gravamen sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, puesto que tampoco es un hecho controvertido así como tampoco resulta controvertido el precio del citado inmueble, por lo que resulta igualmente impertinente el informe de avalúo del mismo aportado al expediente.
CUARTO
En este caso, ante el alegato de la falta de pago de determinadas pensiones de arrendamiento, correspondía a la parte demandada probar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación, como carga procesal de su interés.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. El artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria a pesar de haber alegado el pago de las pensiones reclamadas como insolutas, no aportó prueba de ello. Es más de la certificación de consignaciones expedida por el Tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción judicial el 28 de mayo de 2008, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, se tiene que para esa fecha la demandada sólo había consignado las pensiones de los meses que van desde julio de 2007 a diciembre de 2007.
La parte demandada reconoció su condición de arrendataria del inmueble tantas veces mencionado y así consta en las actuaciones del Juzgado de Consignaciones, pero por ser contrato verbal, se tiene que la obligación del pago de las pensiones debía hacerse por mensualidad vencida y en caso que la parte arrendadora, se hubiere rehusado a recibirla, la consignación debía efectuarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente. Sin embargo, no probó que hubiere pagado o se hubiese liberado de esa obligación mediante el procedimiento por consignación.
Por otro lado, consta que en fecha 08 de mayo de 2007, los actores adquirieron en propiedad por haberlo comprado el inmueble que venía ocupando la arrendataria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario queda obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados.
Efectivamente, tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el 1304 del Código Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, indicando que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alega haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Siendo así, probado la existencia de la relación arrendaticia, debía la parte demandada por su parte, probar el pago de las pensiones de arrendamientos alegadas como insolutas y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición.
Asimismo, como se trata de un contrato de tracto sucesivo que se perfecciona en la medida del transcurso del tiempo, debe además la arrendataria pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, reclamadas subsidiariamente así como las que se sigan venciendo desde agosto de 2008 hasta la vencida para el momento en que quede firme este fallo, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180) cada una.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada reconviniente, alegó tener derecho a la preferencia ofertiva a los fines de comprar el inmueble. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es acreedor a ese derecho el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
De acuerdo a lo anteriormente analizado, la parte demandada no probó estar solvente en las pensiones de los meses reclamados, que van desde enero a julio de 2008 y por ello, incumplió con una de sus principales obligaciones como arrendataria, que igualmente le impide oponer con eficacia jurídica la preferencia ofertiva alegada, a los fines del derecho que se le ofreciera en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble por ella ocupado en su condición de arrendataria.
Además, la parte alegó que tiene la primera opción de compra del inmueble, por haber pagado la totalidad del precio convenido y con ánimo de ser dueña, por lo que debió habérsele vendido y por ello, la venta que se le hizo a los actores por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000), le es oponible y debe sustituir a los compradores en dicha negociación en las mismas condiciones en que se realizó la venta y en caso que no convenga, la sentencia le sirva de título. Sin embargo, no aportó prueba alguna de ello, es decir, no aparecen en el expediente elementos de convicción que den a entender que tales hechos alegados sean veraces. Pero si hubo venta perfeccionada, sólo quedaba a la parte solicitar el cumplimiento de ese contrato en caso que el vendedor no lo hiciera voluntariamente, pero ello no consta que haya ocurrido.
QUINTO
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios propuesta de manera reconvencional, se advierte que a pesar que una petición de este tipo se hace en la misma oportunidad de contestar a la demanda principal por motivos de celeridad y economía procesal, no por ello, las partes se desembarazan de sus respectivas cargas de alegar y probar como se hace en cualquier otra pretensión ordinaria.
Siendo así, la parte actora, cumpliendo con lo previsto en el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, debió especificar los daños que presumiblemente se le hubiese causado y probar sus causas. En este caso, se limitó a indicar habérsele causado los daños por acoso psicológico por amenazas contra sus hijas adolescentes, sin que especificase como se les causó ni probó los daños mismos. Ante este tipo de pretensiones, la parte debe probar tres condiciones: una actuación imputable al demandado, la producción de un daño antijurídico y un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. Sin embargo, en este caso la parte no aportó elemento de convicción alguna que pruebe tales hechos, con lo cual, incumplió con su carga procesal y, ante tal falta de pruebas, mal puede prosperar tal petición.
SEXTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de interés de los actores hecha por la parte demandada reconviniente. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por los ciudadanos MIGUEL FELIPE MORA CAMERO y MIREYA DEL VALLE MORALES MARCANO contra la ciudadana EVELYN RAMONA NAVARRO OQUENDO. CUARTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a hacerle entrega a la parte actora reconvenida la cosa arrendada constituida por un terreno y una casa quinta en él construido, situado en el parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela está distinguida con el Nº 46-C, en la avenida El León de la urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el número catastral 4100217. QUINTO: De manera subsidiaria SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagarle a la parte actora reconvenida la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260), por concepto de las pensiones insoluta de los meses de enero a julio de 2008, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180) cada uno así como las mensualidades que se sigan venciendo desde agosto de 2008 hasta la del mes en que quede firme el fallo, a ese mismo canon mensual. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la demandada reconviniente.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m,, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ
MJG/tg
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