ASUNTO: AP31-V-2008-002262

El juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano HECTOR ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 1.357.564, a través de su mandataria Matilde Gómez de Mundaraín, titular de la cédula de identidad Nº 961.216, quien otorgó poder judicial al abogado Héctor de Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, contra la ciudadana DALIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.660.402, representada judicialmente por la abogada Zolange González Colon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 23 de septiembre de 2008 y se admitió el 26 de noviembre de 2008, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que hace más de veinte (20) años, celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en La Sabana de Los Frailes, con frente hacia la calle San Andrés, distinguida con el Nº 73-4, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un canon actual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales.
Que en varias oportunidades ha solicitado a la demandada la desocupación del inmueble, dándole la prórroga legal. Que sobre la base de lo previsto en el artículo 34, literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda a los fines que convenga o sea condenada en el desalojo del inmueble, dado que la casa en que vivían en el Junquito, junto a su esposa Carmen Gómez Viettes y su hijo Héctor Isidro Araujo Gómez, se deslizó el terreno en que se encuentra, motivado a las lluvias, lo que causó que quedasen en condición de damnificados. Que su esposa tiene más de ochenta (80) años, la suya está próxima a esa edad y su hijo sufre de trastornos mentales severos y no tienen donde vivir y quieren hacerlo en la casa de su propiedad.
El 21 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, quien oportunamente, el 25 de mayo de este mismo año, contestó a la pretensión de la parte actora.
En efecto, reconoció que desde hace veintitrés (23) años es inquilina del inmueble indicado por el actor. Negó que hubiese recibido el beneficio de la prórroga legal por ser buena paga. Que no se le había informado que los dueños de la casa estuviesen la condición de damnificados. Rechazó la solicitud de entrega material forzoso del inmueble debido que ha cumplido con puntualidad con los cánones de arrendamiento y le ofrecieron al venta del inmueble y no cumplieron, por lo que solicitaron se declarase sin lugar la demanda y supletoriamente solicitó el cumplimiento del beneficio de la prórroga legal.
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble alegado, pues tanto la existencia de la relación arrendaticia como la cualidad de propietarios de los actores sobre el inmueble, no son hechos controvertidos por haber sido reconocidos por la parte demandada en su contestación.
Adjunto al libelo de demanda, la parte actora produjo copia simple de instrumento registrado en fecha 03 de mayo de 1979, relativo a la adquisición en propiedad del inmueble arrendado, por parte del actor, por venta que le hiciera el ciudadano Dionicio Briceño. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Igualmente, aportó original de documento relativo a informe emitido por la Dirección General de Protección Civil de la Alcaldía Mayor, del 10 de diciembre de 2007, mediante el cual dejó constancia que en inspección efectuada en el inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en el sector Apolina, calle Oriental, parroquia El Junquito, Municipio Libertador el 24 de noviembre de 2007, colapsó parcialmente debido a deslizamiento del terreno, lo que produjo el colapso de otra vivienda cercana distinguida con el Nº 25, donde habitaba la ciudadana Carmen Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 533933, de noventa (90) años con su grupo familiar, conformado por tres adultos, lo que dejó sin vivienda a esas dos familias “determinando su condición de damnificados”. Este instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido por tratarse de un instrumento público administrativo.
De igual forma, la parte actora produjo Informe Médico Psiquiátrico del paciente Héctor Araujo, que se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que al ser un documento privado emanado de terceros, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y no se hizo.
Por su lado, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Zuleima Cordero Forero y Arminda Yolanda Forero, quienes luego de ser admitidas, el 10 de junio de 2009, rindieron sus declaraciones y al no ser repreguntadas por la otra parte, quedaron contestes en que la casa en que se encuentra residenciada la arrendataria consta de tres (3) niveles donde habitan igual número de familias y que los inquilinos se encuentran en edad activa para el trabajo.
TERCERO
La parte actora fundamentó su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omissis.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”


De acuerdo a la citada norma, la pretensión de desalojo, procede por alguna de las causales taxativas en ella pactada, dentro de las cuales existen, ciertamente la alegada por la parte actora, como es la necesidad de ocuparlo, con la condición que se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado. En este caso estamos en presencia de un contrato celebrado verbalmente, pues las partes no aportaron documento alguno para probar que se tratase de escrito.
La parte actora probó su cualidad de propietaria del inmueble arrendado, que el contrato de arrendamiento es verbal, requisitos que junto a la necesidad, son los extremos que debe probar la parte actora a los fines de la procedencia del desalojo.
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida para satisfacer alguna carencia.
En este sentido, la parte actora probó su condición de damnificado junto a su esposa e hijo, dado que la vivienda en que vivían, ubicada en El Junquito, colapsó por derrumbe del terreno en ella construida. De allí la necesidad de vivir en la casa de su propiedad ahora ocupada por la arrendataria demandada.
El hecho que la citada casa conste de tres (3) niveles no enerva la pretensión de la parte actora, pues siendo de su propiedad y ante una necesidad de igual o mayor entidad que su ocupante por ser su propiedad, haciendo uso de los atributos de ese derecho, puede usar, gozar y disponer de su bien, sin que ello signifique un atropello del derecho de la arrendataria, pues en este caso, se ha acudido al órgano jurisdiccional de acuerdo al procedimiento legalmente pautado a los fines que se acuerde el desalojo del inmueble arrendado y en estos casos, el legislador previó que el arrendatario permanezca un tiempo, a los fines que pueda buscar nueva vivienda. Por ello es que para la procedencia de la petición, se requiere que se alegue y pruebe los extremos antes analizados.
Como puede observarse se trata de una causal de desalojo que le sobreviene al arrendador propietario, por la ocurrencia de un hecho jurídico que lo conduce a la necesidad de ocupar su vivienda. En este caso, por acto de la naturaleza, fuerza mayor, ocurrió un deslizamiento del terreno donde se encontraba construida la vivienda que ocupaba con su grupo familiar y quedaron damnificados, justo entonces que se le permita ocupar esta otra vivienda de su propiedad: acaso hay otro hecho de mayor trascendencia para justificar el desalojo.
Tratándose de un contrato celebrado verbalmente, no tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandada, en el sentido que se le reconozca el derecho a la prórroga legal, toda vez que tal beneficio sólo procede en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, tal como lo pauta el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tampoco sirve de argumento el hecho de la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, pues no es la causa de pedir sino la necesidad y, respeto al hecho que se le ofreció en venta el inmueble y no cumplieron, se destaca que el desalojo se solicitó para ocuparlo junto a su familia, por lo que no hay venta a terceros, de tal forma que pueda alegar la preferencia ofertiva.
Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia; su condición de propietaria, y la necesidad, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión de desalojo.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano HECTOR ARAUJO contra la ciudadana DALIA BRICEÑO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado ubicado en La Sabana de Los Frailes, con frente hacia la calle San Andrés, distinguida con el Nº 73-4, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer dicha entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 09:25 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ