REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
SOLICITANTES: YSABEL EMILIA TORRES SUPERLANO y ALEJANDRO NARCISO VERDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.128.863 y V-6.507.520, respectivamente.
APODERADO DEL CONYUGE: DANIEL ALEJANDRO NARCISO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 15.179.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO DE SOLA LANDER y JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.562.508 y V-6.555.814, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.476 y 18.338, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, por los ciudadanos YSABEL EMILIA TORRES SUPERLANO y ALEJANDRO NARCISO VERDE, identificados en el encabezado, el último de los mencionados se encuentra representado en este acto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NARCISO TORRES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.179.899, como consta en poder especial el cual cursa en la presente solicitud en los folios cinco (05) y seis (06). Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de marzo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas. Según consta de acta de matrimonio No. 69, folio 69, la cual cursa a los folios Nos. Siete (07) y su vto y ocho (08) y su vto, en la presente solicitud. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes en la comunidad conyugal, Igualmente desde la fecha 30 de abril del año 2002, decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común para lo cual han estado en viviendas separadas, y no ha sido posible reconciliación alguna. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos YSABEL EMILIA TORRES SUPERLANO y ALEJANDRO NARCISO VERDE, el último de los mencionados representado en este acto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NARCISO TORRES, y confirieron poder Apud Acta a los abogados, FRANCISCO DE SOLA LANDER y JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.562.508 y V-6.555.814, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.476 y 18.338, respectivamente. En fecha 27 de abril del año 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de los solicitantes, JESUS DE SOLA LANDER, solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de abril del año 2009, comparece JESUS DE SOLA LANDER, apoderado judicial de los solicitantes y consigna fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de mayo del año 2009, este Tribunal ordena libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de junio del año 2009, comparece por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar abogada DUM COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.275 y consigna escrito de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, quien solicito se instara a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal. En fecha 04 de junio del año 2009, este Tribunal instó por auto de esta misma fecha a lños solicitantes a informar el último domicilio conyugal. En fecha 11 de junio del año 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora JESUS DE SOLA, y mediante diligencia informo la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes, tal y como fue requerido.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YSABEL EMILIA TORRES SUPERLANO y ALEJANDRO NARCISO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.128.863 y V-6.507.520, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veintitrés (23) de marzo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas.,
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:30 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº AP31-F-2009-000089
LAPG/MFL/sm3
|