REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-000274.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A (INKASA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el N° 61, Tomo 39 A-sgdo. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Olga M. Febres Cordero y Eduardo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.814.030 y 10.790.131 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 26.614 y 73.558 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 06 de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 04 al 07.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FELIX GUIU SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.280.637. Asistido por la abogada Alicia Policio Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.164.357 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.938.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A (INKASA), en contra del ciudadano FELIX GUIU SALAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2009, la parte actora incoó la acción que ocupa a este Juzgado, argumentando en síntesis:
1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por la Quinta denominada Sonia Marina, ubicada en la Avenida Arturo Michelena con Calle Simón Planas, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el local identificado con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja de la mencionada Quinta, que da su frente a la Avenida Arturo Michelena, fue dado en arrendamiento verbal desde el año 1996 al demandado, quien mantiene una receptoria de avisos de prensa en el mismo.
3.- Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales; actualmente treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.f.), los que han venido siendo cancelados por el arrendatario, mediante consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y retiradas por el arrendador hasta el mes de Septiembre de 2007.
4.- Que el canon de arrendamiento sufrió una modificación conforme a Resolución Administrativa N° 012202 de fecha 03 de Julio del año 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, que fijó la renta mensual en un máximo Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.350,00 Bs.f.), cuyo acto le fue notificado al arrendatario, resultando exigible desde el mes de Noviembre de 2008.
5.- Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2008 a Enero de 2009, adeudando un monto de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (4500,00 Bs.f.) por concepto de arrendamiento a razón de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.350,00 Bs.f.) mensuales.
6.- Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: A.- En Desalojar y devolver sin plazo alguno el inmueble constituido por el local Planta Baja marcado “A”, que forma parte de la Quinta Sonia Marina, ubicada en la Ave. Arturo Michelena con Calle Simón Planas, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- En Pagar la suma de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (4500,00 Bs.f.) por concepto cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 a Enero de 2009, cada uno a razón de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.350,00 Bs.f.) mensuales y; C.- Al pago de los costas del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1159, 1160, 1592 del Código Civil en concordancia con el 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (4500,00 Bs.f.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la como cuestión previa la falta de cualidad de la actora para incoar la pretensión de Desalojo.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340 eiusdem.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial en proceso distinto.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho alegado, la pretensión de desalojo incoada en su contra, por no tener ningún contrato “firmado verbal” con la demandante, pues lo que existe es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado firmado en el año 1995, pero como gerente general de la empresa que representa e Inversiones Katerin S.A.
5.- Admitió que inicialmente el canon de arrendamiento era de la suma de treinta bolivares fuertes (30,00 Bs.f.), los cuales ha venido consignando por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el año 1996.
6.- Negó, rechazó, contradijo y desconoció la resolución administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura de fecha 03 de Julio de 2008, signada bajo el N° 012202, que fija el canon máximo de arrendamiento por el inmueble en la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350,00 Bs.f.), al no haberle sido notificado la “supuesta regulación” ni ha ninguna otra persona que trabaje para la empresa que representa.
7.- Que no se le comunicó de ningún procedimiento de regulación de alquiler, por lo que la misma debe ser declarada nula.
8.- Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de Noviembre de 2008, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento fijado en la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350,00 Bs.), por no conocer de la presunta regulación de alquiler, por lo que los pagos efectuados por ante el Tribunal de consignaciones son válidos para tenerlo como solvente en los cánones señalados como insolutos.
9.- Que quien ha incumplido con lo pactado es el arrendador del inmueble, quien le ha cortado la luz, teléfono y ha negado el servicio de agua potable, recibiendo sólo hostigamiento, corte de servicios y regulación de alquileres a su espalda. (Folios 60 al 66).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2009, la parte actora presentó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 32 y 33).
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Febrero de 2009, se libró la correspondiente boleta de citación de la parte demandada. (Folio 36).
Por auto de fecha 02 de Abril de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 49 y 50).
Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su escrito, asimismo opuso cuestiones previas en la causa. (Folios 60 al 66).
Mediante escritos de fecha 15 y 28 de Mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 86 al 88; y 150 al 151), siendo proveídas por autos de fecha 20 y 28 de Mayo de 2009 respectivamente (Folio 69 y 175 al 176). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2009 (Folios 90 al 92 y 129 al 131); proveídas por auto de fecha 28 de Mayo de 2009 (175 al 176).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2009, la parte actora en el proceso solicitó se declarase extemporánea por anticipada la presentación del escrito de contestación a la demanda formulada por la parte demandada, toda vez que no se habrían cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para comenzar a computarse el lapso de emplazamiento de la parte accionada, por lo que al haber presentado el mismo en el preciso momento de darse por citada en la causa, resultaba extemporánea su presentación y como consecuencia de ello, su declaratoria de confesión ficta.
En efecto, el citado argumento de extemporaneidad, lo formuló alegando:
(SIC)”…Consta en autos que el demandado Feliz Guiu Sala, compareció ante este circuito el día 11 de Mayo de 2009, a las 2:27 p.m., para presentar dos (02) escritos; el primero de oposición de cuestiones previas (Folios 65 y 66); el segundo de contestación de la demanda (Folios 62 y 64), fecha en la cual las formalidades para la citación del demandado no estaban cumplidas en su totalidad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la formalidad de la fijación del cartel de emplazamiento en la morada u oficina del demandado no existe constancia en autos de haberse cumplido. En efecto, la norma citada establece en su último párrafo: (cito textual) “…el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
La comparecencia del demandado, antes de la citación, es el supuesto de hecho previsto en la última parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que citó textualmente: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente asunto corresponde el día 13 de Mayo del año 2009, y en virtud de que el demandado no presentó la contestación, en dicha fecha, solicitó al tribunal sea declarada, en la definitiva, la confesión ficta conforme lo establece el artículo 887, en concordancia con los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual). (Folio 87).
Argumentos de extemporaneidad y confesión que pasan a ser decididos en base a los siguientes planteamientos:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 11 de Mayo de 2009, la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación a la pretensión de Desalojo y oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubieren cumplido las formalidades para su citación, vale decir, sin que se diera estricta ejecución a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al constar al folio 59 del expediente, donde cursa diligencia de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por la parte actora, solicitando el cumplimiento de la fijación del cartel de citación en la morada o residencia del demandado (artículo 223), por lo que al actuar la parte demandada en el preciso momento en que se diera por citada de forma tácita en la causa (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), actúo de manera tardía por anticipada, mas cuando consta de autos haber opuesto cuestiones previas en la causa.
Tal criterio lo sustenta quien decide en acogida a lo plasmado por sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2007, que dispuso:
(SIC)”…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O como lo reiterara la misma Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 578 de fecha 16 de Abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que dispuso:
(SIC)”…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en acogida a los normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que habiendo la parte demandada, opuesto cuestiones previas y contestado la pretensión incoada en su contra, si bien mediante dos escritos distintos, pero en la misma fecha (11 de Mayo de 2009), lo efectuó de manera extemporánea por anticipada, toda vez que tratándose de un juicio de arrendamiento, tramitado por las disposiciones del procedimiento breve (artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil), la contestación conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, debió efectuarse al segundo día luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y excepcionalmente, siempre y cuando no se opusiere cuestiones previas, se le admitiría la contestación anticipada, caso que no es el de autos; por lo que el escrito de contestación a la demanda así como el referido a las cuestiones previas opuestas, deben ser considerados extemporáneos y por ende queda eximido este Juzgado del análisis y decisión de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cada uno de ellos. Así se decide.
En consecuencia y vista la contestación anticipada a la pretensión por parte de la demandada, estima este Juzgado verificar si efectivamente se estaría en presencia de la confesión ficta de ésta última, para lo cual agrega:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo dispuesto en líneas precedentes, se constató la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la pretensión incoada por la demandante en su contra, conllevando con su actuar, el primer de los supuestos para la confesión ficta alegada, ello es, la contumacia o rebeldía del demandado en contestar la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los elementos procesales para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, observa este Juzgado de Municipio que el motivo por el cual se pretende el Desalojo del arrendatario, lo constituye su presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, cada uno a razón de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.350,00 Bs.), para cuya constatación a los cuales se observa:
Conforme a la Resolución N° 012202 de fecha 03 de Julio de 2008, emanada del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, recaída en el expediente N° 51.604 de su nomenclatura interna, se habría fijado un canon máximo de arrendamiento por el local comercial identificado con la letra “A” del inmueble denominado Quinta Sonia Marina, ubicado en la Avenida Arturo Michelena con Calle Simón Planas, Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, en la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350,00 Bs.f.), cuya copia certificada cursa en autos a los folios 17 al Vto. del 23, adquiriendo valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como documento administrativo público, el cual no resultó a su vez tachado por la parte demandada, conllevando con ello a establecer que efectivamente el canon de arrendamiento a cancelar por el citado inmueble lo es el indicado en la citada resolución, vale decir, la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350,00 Bs.f.). Así se decide.
No obstante, si bien existe el acto administrativo de efectos particulares que dispuso el canon máximo de arrendamiento a pagar por el inmueble en cuestión, el mismo en virtud del principio de eficacia de los actos administrativos, en amparo al principio de validez y legalidad de los mismos, para surtir efectos en la esfera del administrado o en otras palabras, para ser eficaces y por ende obligantes a los justiciables, requieren, por imponerlo los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serles notificados a los interesados para enterarlos del contenido del mismo en virtud del principio del derecho a la defensa.
Así las cosas, en los casos referidos al procedimiento de regulación arrendaticia, como el caso de autos, debe observarse lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga la notificación del acto mediante los mecanismos que señalan el artículo 73 eiusdem, ellos es: 1.- Mediante notificación personal del interesado, cuyo acto contendrá un resumen de la decisión e indicación de los recursos procedentes contra el mismo, y ; 2.- Mediante Cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad de ubicación del inmueble, en caso que la notificación personal no pudiere efectuarse.
Por lo que, subsumido ambos supuestos al caso cuya decisión ocupa a este Juzgado de Municipio, se observa de copia certificada del Informe de Notificación de Cartel efectuado en el expediente N° 51-604 (Folio 22), que en fecha 04 de Agosto de 2008, el funcionario encargado de ello, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la fijación en el inmueble cuestionado, de un ejemplar del Diario “El Universal” de fecha 01 de Agosto de 2008, donde apareciere publicado extracto de la Resolución N° 12-202 de fecha 03 de Julio de 2008 que fijó el canon de arrendamiento máximo a cobrar por el arriendo del inmueble constituido por el local “A” de la Quinta Sonia Marina, fijándose a su vez un ejemplar del mismo en la cartelera de la Dirección General de Inquilinato, así como su respectiva consignación en el expediente señalado; dándose así por cumplido los pasos para tener por notificado del acto al arrendatario del local “A” ya citado.
Por ello y estando ya notificado de la Resolución Administrativa que estableció el canon máximo de Arrendamiento a cancelar por el inmueble arrendado, el ciudadano Félix Guiu Salas, en su condición de arrendatario del mismo, se encontraba en la obligación de pagar el canon máximo de alquiler previsto en la cita resolución Ministerial, sin que se evidenciare de autos que haya cancelado el monto establecido en la Resolución de la Dirección General de Inquilinato, muy por el contrario, cursan al folio 113 del expediente, vaucher o recibos de depósito bancarios identificados con los números 1163357; 1163356 y 117760, todos por un monto de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.f.) en la cuenta corriente N° 03-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, cuya titularidad le correspondería al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 05/03/2009; 02/04/2009 y 30/04/2009 respectivamente, dispuesta para las consignaciones arrendaticias; desprendiéndose de ellas, que el arrendatario del inmueble ha venido cancelando un canon mensual de sólo treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.f.), cuando se encontraba obligado a cancelar por tal concepto la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350,00 Bs.f.), hallándose en consecuencia en virtud de su incumplimiento, en estado de insolvencia por concepto de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009; conllevando con ello que en modo alguno, desvirtuó mediante probanza las afirmaciones de la actora, o en otras palabras, incurrió en el segundo supuesto de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “no probar nada que le favoreciera”, como determinante para la procedencia de su confesión ficta. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FELIX GUIU SALAS, en la pretensión de DESALOJO incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva, por lo que la acción ejercida deberá ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano FELIX GUIU SALAS, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A (INKASA), ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A (INKASA), en contra del ciudadano FELIX GUIU SALAS, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano FELIX GUIU SALAS, a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A (INKASA) y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por el local comercial Planta Baja identificado “A”, que forma parte de la Quinta Sonia Marina, ubicada en la Ave. Arturo Michelena con Calle Simón Planas, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano FELIX GUIU SALAS, a cancelar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KATERINE S.A (INKASA), la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (4.050,00 Bs.f.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, cada uno a razón de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350 Bs.f.); más los cánones de arrendamientos que se continuaren venciendo desde el mes de Febrero de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón del monto dinerario antes señalado, vale decir, Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1350 Bs.f.), que se corresponde con el canon máximo a cancelar en virtud de la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 012-020 de fecha 03 de Julio de 2008.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (01:24 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 16 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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