REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP31-F-2009-001188
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA MATEY, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 19.313.050.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA MATEY antes identificado, debidamente asistido por la abogada LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.500, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 27 de noviembre del año 1990, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1598, folio 299 vto.
Segundo:
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por el solicitante, específicamente los siguientes documentos:
Acta de Nacimiento en copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al acta de nacimiento N° 1598 de fecha 27 de noviembre de 1990; original del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana ROSA MATILDE MATTEY, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macabra, Municipio Monagas del Estado Guárico, de fecha 20 de abril de 1967, signada con el N° 67, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos supra mencionados.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de nacimiento, se desprende un error material al colocar el apellido de su progenitora incorrectamente cuando señalan MATEY, cuando lo correcto es MATTEY. Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador, de las actas traídas a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar a la madre del solicitante colocaron erróneamente MATEY, siendo lo correcto MATTEY, todo lo cual se desprende del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana ROSA MATILDE MATTEY quien fue presentada en el año 1967 por la ciudadana CARMEN LUISA MATTEY, siendo su apellido en consecuencia MATTEY, elementos éstos que son demostrativos de lo alegado en el escrito presentado 10 de junio de 2009.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice MATEY, debe decir MATTEY, por lo que se ordena estampar al margen de la partida rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
KAREN SANCHEZ OSUNA
Mr.-
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