REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) Junio de Dos Mil Nueve (2009)
196º y 147º
Asunto: AN3A-X-2009-000024.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARLA YUNY RIVAS GASCON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.938.262. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogada MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.482, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha veinte (20) de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 23 de los Libros de Registro llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 08 y 09 del Cuaderno Principal del expediente de la causa.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARVIN 1951, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 170-A-VII. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 12 de Mayo de 2009, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido con el artículo 1099 del Código de Comercio en conciordancia con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado los cuales señalaré en su debida oportunidad…” (Fin de la cita).
Solicitud que este Juzgador a los efectos de su decisión, observa:
Con respecto al pronunciamiento de este sentenciador, cabe destacar que el motivo objeto de litigio se refiere a un Cobro de Bolívares (Vía Intimación), proceso que no abarca un bien fungible o en especies, que es lo fundamental para que proceda este tipo de medidas, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Embargo Preventivo.
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, del recaudo aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la acción que nos ocupa, se evidencian que el mismo lo constituye una factura aceptada discriminada de la siguiente forma:
• Factura signada con el Nro. 57850, número de control 00-06278, de fecha 12/12/2008 por el monto de BsF. 103.924,69. (folio 15).
Instrumento que se compagina con el requerido por el supuesto de hecho contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la procedencia de la medida de Embargo Provisional Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.144.731,79), que comprende el doble de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (20%), lo cual arroja la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.157,43). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero la misma deberá ser hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.78.944,61), que comprende el monto demandado más las costas antes citadas.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio del año DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
KAREN SANCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las TRES Y TRECE MINUTOS DE LA TARDE (3:13 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 43 del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
KAREN SANCHEZ OSUNA
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