REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-S-2009-002932
Visto el escrito de fecha 12 de Junio de 2009, contentivo de la solicitud de Declaración de la Comunidad Concubinaria presentado por las abogadas Adelaida Rengifo y Carmen Rengifo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.807 y 75.432 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa, titular de la cédula de identidad N° 3.661.638, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su escrito, que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROA DE MILOSLAVIJEIC era la madre de la ciudadana XIOMARA JOSÉFINA VILLALOBOS ROA. Que los ciudadanos NIKOLA MILOSLAVIJEIC y MARÍA CONCEPCIÓN ROA, desde el año 1958 permanecieron unidos en concubinato. Que en fecha 29 de septiembre de 1967, contrajeron matrimonio los ciudadanos NIKOLA MILOSLAVIJEIC y MARÍA CONCEPCIÓN ROA por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre, hoy Alcaldía Autónoma del Municipio Sucre. Que la comunidad concubinaria estuvo compuesta por dos bienes, los cuales son: 1) Un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 81 ubicado en la 8va planta del edificio Framar, construido éste sobre un lote de terreno situado en la Avenida Baralt del Distrito Federal. 2).- Una casa signada con el Nº 26, hoy Nº 4-03-40-03, ubicada en la Avenida Los Chorros, Urbanización Sebucan, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que durante la unión concubinaria adquirieron primero la casa en el Barrio El Carpintero de Petare, luego venden dicha casa y se van a la casa Nº 26, ubicada en la calle Los Chorros, en la Urbanización, Sebucan y ya estando casados adquieren un apartamento identificado con el numero 81, ubicado en el piso 8 del Edificio framar de la avenida Baralt. Que motivado a los hechos antes expuestos y en vista que los derechos le corresponden por sucesión a la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa, antes identificada, acuden para que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se declare: PRIMERO: Que existió un concubinato entre los ciudadanos NIKOLA MILOSLAVIJEIC y MARÍA CONCEPCIÓN ROA. SEGUNDO: La sentencia que ha de recaer declare que dicha relación concubinaria comenzó desde el año 1958 hasta el 29 de septiembre de 1967, fecha en la cual contraen matrimonio los ciudadanos NIKOLA MILOSLAVIJEIC y MARÍA CONCEPCIÓN ROA. TERCERO: Que ambos ciudadanos contribuyeron con su trabajo, durante su convivencia no matrimonial y luego durante su convivencia matrimonial a la formación del patrimonio. CUARTO: Que el patrimonio conformado por los dos bienes inmuebles identificados en la presente solicitud corresponden por derecho a cada uno en un cincuenta por ciento. QUINTO: Que se declare el cincuenta por ciento de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROA, el cual se dividirá entre sus herederos.
Ahora bien al respecto y con relación a la partición y liquidación de comunidad concubinaria, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez De Caballero, expediente Nº 2003-000701, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria sigue la ciudadana Ingrid Reyes en contra del ciudadano Roberto Blanco, estableció:
“(Sic)…La sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…” (Fin de la cita textual)
De lo que se desprende, que la jurisprudencia establece expresamente la imposibilidad de solicitar la declaración de unión concubinaria y la partición de bienes, sin que exista una declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, aunado a ello la sala de igual manera estableció que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, disponiendo:
“(Sic)… Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.” (Fin de la cita textual)
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar, INADMISIBLE la solicitud de Declaración de la Comunidad Concubinaria presentada por las abogadas Adelaida Rengifo y Carmen Rengifo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.807 y 75.432 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
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