REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2008-001068.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Daños y Perjuicios.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano NELSON CASTRO GRUBER, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.129.798. Representado en la causa por los abogados Nelson Rafael Chávez Padrón, Guillermo Olivares y José Luís Pabón Raidan, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 10.194; 2.702 y 23.143 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 2005, anotado bajo el N° 63, Tomo 48 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 16-A de fecha 05 de Febrero de 1970. Representado en la causa por los abogados Esteban Francisco Smith Molina, Carlos E. Fernández, Humberto Mendoza De Paola, Adalys Omaña Calcines, Natalia Chacin de Palacios y Ana Alesandra Luciani, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad N° V-5.003.042; V-5.533.638; V-4.732.801; V-8.611.288; V-6.867.458 y V-13.726.984 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 18.179, 19.742, 20.356, 50.050, 64.818 y 97.049 respectivamente, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 65 al 68 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano NELSON CASTRO GRUBER, en contra de la la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS C.A.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2008, y admitido por auto de fecha 30 de Abril de 2008 y su reforma de fecha 28 de Mayo de 2008, la parte actora en el proceso, incoó la pretensión de daños y perjuicios que ocupa a este Juzgado, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placas: XCY; Marca: TOYOTA; Tipo: CAMIONETA SAMURAY; Uso: PARTICULAR; Serial del motor: FJ 62061182; Año: 1986; Color: BLANCO, conforme consta de certificado de propiedad N° FJ62061182-1-1, expedido el día 23 de Enero de 1987 por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones; con un valor aproximado al momento de la interposición de la pretensión de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000,00 Bs.f.).
2.- Que en fecha 23 de Junio de 2005, aproximadamente a las 11:00 p.m, ingresó con su vehículo al área de estacionamiento de la Clínica Santa Sofía; siendo que aproximadamente a las 12 p.m, al retirarse de la mencionada clínica, al buscar su vehículo al área de estacionamiento, se percató que el mismo no se encoentraba, siéndole indicado por el personal de la clínica, que el estacionamiento con entregas de ticket funcionaba hasta las 10:00 p.m, y de no tener el ticket, no procedería reclamación alguna por pérdida o extravío.
3.- Que al día siguiente formuló la denuncia por ante el Jefe del Departamento de Sumario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme consta de planilla N° G-856724, señalando como lugar de ocurrencia de los hechos el estacionamiento de la clínica Santa Sofía, ubicada en la Urbanización Santa Sofía en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.- Que ante el reclamo que efectuara ante el Presidente de la Clínica, así como ante el Consultor Jurídico de la misma, obtuvo como respuesta que después de la 10:00 p.m, no tienen vigilancia ni propia ni privada, por lo que no estaría obligados a reparar los daños sufridos por los vehículos, así como indemnizar por hurto o robo de los carros estacionados después de las 10:00 p.m.
5.- Que en virtud de su dolencia médica (Enfermedad renal crónica en estadio 5 en hemodiálisis, Mieloma Múltiple y Anemia Secundaria), se ve obligado a someterse por los menos tres veces por semana a tratamiento de hemodiálisis, obligándolo a contratar los servicios de la empresa denominada “Taxi Ejecutivo Castro”, RIF J-6285558-0, para la prestación del servicio de traslado, desde su casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Naranjos del Municipio El Hatillo de la ciudad de Caracas hasta el referido centro Asistencia ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas, tanto ida como vuelta.
6.- Que dicho servicio lo ha venido recibiendo desde el mes de Octubre de 2005, a un costo de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales, actualmente Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bs.f.) por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, equivalentes a Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs.f.) desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2006; y a razón de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (1.100,00 Bs.f.) mensuales desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Agosto de 2007.
7.- Que ha realizado gestiones por ante la mencionada Clínica con el objeto de llegar a un acuerdo resarcitorio, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual acude para demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO VARGAS C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Pagar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000,00 Bs.f.), equivalente al valor del vehículo hurtado en el estacionamiento propiedad de la Sociedad Mercantil demandada; B.- Pagar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (2.100,00 Bs.f.) por concepto de intereses causados hasta la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del tres por ciento (3%) de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, más los que se siguieren causando hasta la definitiva ejecución de la sentencia; C.- En cancelar la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes (23.500,00 Bs.f.) por concepto de daño material emergente derivado de los pagos hechos desde el 31 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2007, por concepto de traslados realizados por “Taxi Ejecutivo Castro”, más las mensualidades que deba seguir sufragando por dicho concepto hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia; y D.- Cancelar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1775, 1778, 1273 del Código Civil. (Folios 03 al 05 y 23 al 26).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2009, procedió a rechazar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Que es una Sociedad Mercantil cuyo objeto principal es la prestación de servicios médicos y de salud en general.
2.- Que cedió bajo la figura de Administración con la facultad de Administrar, manejar y explotar comercialmente un espacio físico destinado a estacionar vehículos a un tercero denominado “Estacionamiento SS. Santa Sofia C.A.”, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 1996, bajo el N° 53, Tomo 167-Apro, tal y como se evidenciaría de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevador por la referida oficina pública.
3.- Que el estacionamiento de la clínica es administrado por una persona jurídica distinta a la demandada, dado que dicho espacio le fue dado en concesión a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SS SANTA SOFIA C.A., a quien se le obligó además en el citado contrato a tomar pólizas de responsabilidad civil por robo y hurto eventuales.
4.- Que la ya parte actora habría intentado una acción similar por ante el Instituto de Protección al consumidor, hoy Instituto para la defensa de las personas para el acceso de bienes y servicios (indepabis), la cual fue declarada Sin Lugar.
5.- Que la demandada no es responsable por una obligación que no presta, como lo sería el servicio de estacionamiento, por lo que solicitó se declarare Sin Lugar la pretensión aducida.
Fue así que conforme al auto de fecha 13 de Marzo de 2009 y una vez verificada la audiencia preliminar en la causa, quedaron como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Que la demandada deba resarcir los presuntos daños y perjuicios causados, pues no es ella quien administra el estacionamiento Santa Sofía, sino la Sociedad Mercantil Estacionamiento SS Santa Sofía C.A.
2.- Que la demandada deba cantidad dineraria alguna por concepto de: A.- prestación de servicio de taxi; B.- valor del vehículo propiedad de la demandante; y C.- los supuestos intereses generados por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) por no cuantificarse sobre que capital se generan.
3.- Que el valor actual del vehículo es de la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000,00 Bs.f.).
Hechos en base a los cuales pasa a decidir éste Juzgado en los términos que siguen:
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En su escrito de contestación a la pretensión y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar de la causa, la parte demandada en el proceso, adujo no ser la responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a la parte demandante, pues en todo caso, lo sería la Sociedad Mercantil Estacionamiento SS. SANTASOFIA C.A., quien sería en definitiva, la responsable de la administración y manejo del estacionamiento donde presuntamente se habrían hurtado el vehículo de propiedad del actor, o en otras palabras, formuló su falta de cualidad en el proceso, por corresponderle ésta a la Sociedad Mercantil Estacionamiento SS. SANTASOFIA C.A.
Contra tal argumento, la parte demandante, durante la celebración de la audiencia preliminar, insistió en la responsabilidad de la demandada en la indemnización de los daños y perjuicios causados en su patrimonio, tras argumentar que es ésta y no otra la responsable del cuido y resguardo de los vehículos aparcados en el estacionamiento de su propiedad.
Resultando indiscutible la necesidad de resolver el conflicto planteado en los términos que siguen:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luis Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así las cosas, ha de tenerse que en la presente causa, la parte demandada en el proceso, consignó en original contrato de “CONCESIÓN” para manejar, administrar y explotar comercialmente el servicio de estacionamiento ubicado en el Edificio “Clínica Santa Sofía” entre la Sociedad Mercantil Grupo Médico Vargas C.A. y la Sociedad Mercantil Estacionamiento S.S. SANTA SOFIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 1996, bajo el N° 53, Tomo 167-Apro; autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones, cursante a los folios 88 al 93 del expediente, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; contrato de “CONCESIÓN”, en cuya cláusula PRIMERA, se determinó:
(SIC)”…PRIMERA: La compañía otorga en concesión a la Administradora, el derecho de manejar, administra y explotar comercialmente el Servicio de Estacionamiento ubicado en el Edificio “Clínica Santa Sofía”, que comprende las plantas segundo sótano, sótano uno y superficie de estacionamiento de estacionamiento descubierto de la prenombrada edificación, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda…”. (Folio 88).
Quedando entre sus obligaciones conforme a la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de “concesión”, entre otras, las siguientes:
(SIC)”…La administradora prestará el servicio de estacionamiento antes mencionado en el horario comprendido de 7 am a 10 pm durante los 365 días del año, salvo los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, en los cuales no prestará servicio. Dicho servicio comprende:
d.- Llevar el control de acceso y salida de vehículos de las áreas situadas en las instalaciones determinadas…
e.- Entregar los tickets o comprobantes de entrada de vehículos que vayan a servirse del estacionamiento en referencia.
f.- Recolectar los tickets a los usuarios que vayan a retirar sus vehículos del estacionamiento y el cálculo del monto que adeuden por servicios prestados, según lo marcado en el reloj –marcador o cualquier otro sistema a que a los efectos se implante.
g.- Cobrar a los usuarios la cantidad que a estos le correspondan pagar.
J.- Encargarse de la guarda de los vehículos en el estacionamiento en el horario dentro del cual se presta el servicio…”. (Folios 88 y 89).
Por lo que efectivamente, era la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO S.S. SANTA SOFIA C.A., la encargada de la administración del estacionamiento de la clínica Santa Sofía, cuya propiedad le correspondería a la accionada, Sociedad Mercantil Grupo Médico Vargas C.A.; quedando la primera de las nombradas en la obligación del cuido y resguardo de los vehículos dejados por los usuarios en sus instalaciones conforme a las previsiones del artículo 1756 del Código Civil, pues así lo habría pactado en el contrato de “concesión” antes mencionado.
Así las cosas, siendo la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO S.S. SANTA SOFIA C.A., no sólo la responsable no sólo del cobro de la tarifa por concepto de estacionamiento, sino incluso de la “guarda” de los vehículos dejados en las áreas destinadas a su administración, es evidente que es ésta y no otra la que en todo caso, de comprobarse la existencia de un hecho ilícito civil; la obligada al resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados en el patrimonio del ciudadano NELSON CASTRO GRUBER, pues en la cláusula Décima Quinta del señalado contrato, ésta se habría obligado a mantener y contratar una póliza de seguro que tuviere por beneficiarios a los usuarios del servicio de estacionamiento, contra daños, hurto o robo de vehículos, salvo que se demostrare, lo que no ocurrió a los autos, que para el momento de la interposición de la pretensión, el contrato de “concesión” o “administración” del estacionamiento de la Clínica Santa Sofía, había fenecido, rescindido, anulado o cualquier otro acto que hiciera presumir que la responsabilidad de la guarda de las cosas (vehículos) dejados en el área destinado para ello, se revirtieron a la persona de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO VARGAS C.A., que sería en tal supuesto, la obligada al cuido y resguardo de las cosas sometidas al depósito voluntario conforme lo prevé el artículo 1757 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia y determinado que en modo alguno puede atribuirse la cualidad ad causam de la parte demandada para ser llamada al proceso, como responsable del depósito generado por concepto de estacionamiento del ubicado en la Clínica Santa Sofía, ubicada en la Urbanización Santa Sofía en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, es evidente que en el supuesto negado de la existencia del derecho de indemnización a favor del actor por concepto de daños y perjuicios, tales deben ser reclamados mediante demanda autónoma a quien fungía como administradora del estacionamiento para el momento de la ocurrencia de los hechos, vale decir Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO S.S. SANTA SOFIA C.A., quien en todo caso y bajo el amparo de la póliza de seguro en cuya obligación se encontraba poseer, podría indemnizar los daños causados; por lo que la Falta de Cualidad en los términos alegada por la demandada, debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO VARGAS C.A., relativo a su FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por daños y perjuicios incoara el ciudadano NELSON CASTRO GRUBER, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO VARGAS C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la instancia a la parte demandante en la causa, ciudadano NELSON CASTRO GRUBER, al resultar totalmente vencido en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
En la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la Ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA TARDE (02:22 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 27 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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