REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000700

Visto el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 02 de Junio de 2.009 por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS NAVAS, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 27 de Mayo de 2.009, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los cortijos; este Tribunal observa:

De la lectura del escrito de contestación a la demanda , se observa que el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS NAVAS, parte demandada en el juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, le sigue en su contra el ciudadano ROBINSON ANTONIO VASQUEZ MARTINEZ, convino en todas y cada una de sus partes en ella; así mismo de la lectura del poder apud-acta que le fuera otorgado por la parte demandada al prenombrado abogado, se evidencia que en él se le otorgó tanto el mandato para dar contestación a la demanda, como la facultad expresa prevista en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, para convenir en la demanda en nombre de su poderdante, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber verificado las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal le imparte al referido acto de auto-composición procesal la debida HOMOLOGACIÓN en los mismos términos en que fue suscrito, pasándose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

Ahora bien, el efecto del convenimiento, es la terminación del proceso, procediéndose como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pues el convenimiento es una de las formas de terminación del proceso, prevista en el título V, Capítulo I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, junto a la sentencia, la transacción, la conciliación, el desistimiento y la perención de la instancia, en ese orden de ideas, considera quien decide traer a colación el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...”

La intervención de terceros en el proceso, supone la existencia de una cusa pendiente, pues el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la tramitación de las tercerías en los juicios civiles, dispone:


“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.


Así mismo, el artículo 386 Ejusdem, establece:

“…Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran…”

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.


Es por ello, que resulta forzoso para este Tribunal concluir que la tercería forzosa propuesta en un proceso extinguido en virtud del convenimiento efectuado por las partes en el juicio, resulta inadmisible, pues el hecho de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establezca la que en el acto de la contestación, el demandado debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, que pueda hacer valer igualmente la falta de cualidad o interés , las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346 Ejusdem; proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa; no implica que todos estos actos procesales son compatibles entre sí y que pueden ejercerse simultáneamente; pues si el demandado conviene en la demanda, resulta a todas luces contradictorio que haga valer la falta de cualidad; de igual manera al convenir aún antes de la homologación del Tribunal, se extingue el proceso, es por ello que no puede el demandado convenir y reconvenir o convenir y llamar a un tercero a la causa, pues tanto la mutua petición como la tercería, aún cuando no son unas incidencias en el juicio, sino por el contrario, son acciones independientes, estas dependen necesariamente de la existencia de un juicio principal, en consecuencia al haberse extinguido el juicio principal, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la tercería propuesta. Y así expresamente se declara.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

ABOG JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.