REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001570

Visto el libelo de demanda y los recaudos presentados por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad de identidad no. V-12-918-029, en su carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE TOVAR MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 941.813, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2.009, anotado bajo el No.53, tomo 037 de los Libros de Autenticaciones, asistido por los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO Y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FENANDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 66.541, 129.424 y 130.078 respectivamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad , observa:

De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión del actor es el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 154-B, ubicado en el piso 15 de la Torre “B” del Edificio Centro Residencial Salas”, situado entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como fundamento fáctico, la causal establecida en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es , la necesidad de l propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Ahora bien, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora, asistido por abogados, en los hechos narrados, deja constancia que dicho inmueble es ocupado por el demandado, en virtud de la relación arrendaticia originada con motivo del arrendamiento privado suscrito entre el demandado y su padre, mediante contrato de fecha 15 de marzo de de 2.006, y que tuvo por objeto el inmueble anteriormente descrito; pero igualmente la parte actora hace referencia en su escrito libelar, de la celebración entre las partes de un contrato de opción de compra-venta y el cual tuvo por objeto el mismo inmueble cuyo desalojo demanda, consignando copia del referido contrato, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2.008, anotado bajo el No. 4, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones.

De los hechos antes descritos se evidencia, que si bien en principio la relación existente entre las partes era la de arrendador y arrendatario, posteriormente ambas partes de mutuo acuerdo acordaron la terminación de dicha relación arrendaticia al celebrar un contrato de opción de compra venta, el cual tuvo por objeto el mismo inmueble que había sido el objeto del arriendo, por lo que mal pudiera ahora presentarse a demandar el desalojo de un inmueble que no es ocupado por contrato alguno, ni por escrito a tiempo indeterminado, ni verbal, tal y como lo exige el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la acción de desalojo por necesidad intentada, por lo que existiendo entre las partes una opción de compra venta por el referido inmueble, lo procedente sería entonces demandar la resolución o el cumplimiento de ese contrato según sea el caso, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda intenta. Y así se declara.-
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.