REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MERLY BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.148.316. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B. y FÉLIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 15.164 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano VINCENZO BITTETO LEÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.561.000, no tiene apoderado judicial constituido en autos y compareció asistido por el Abogado Iván Guadamarra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 89.243.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

ASUNTO N° AP31-V-2007-001545.
I
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2007, por la ciudadana MERLY BEATRIZ RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, introducido por ante el Tribunal Distribuidor, a través del cual se demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Vincenzo Bitteto León.

Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido por auto de fecha 08 de agosto de 2007, previa la verificación de los documentos consignados, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana Merly Beatriz Rodríguez, asistida de abogado, consignó los fotostatos relativos a la compulsa y por diligencia separada de esa misma fecha confirió poder apud acta a los abogados Faiez Abdul Hadi B. y Félix Ferrer Salas, siendo librada la respectiva compulsa, por auto de fecha 14 de agosto de 2007 y remitida a la Coordinación de Alguacilazgo.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil respectivo dejó constancia de que la parte actora le suministró los emolumentos a los fines del traslado para la práctica de la citación.

Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, a través de diligencia de fecha 24/03/2008, siendo acordado y librado el respectivo cartel de citación el 25/03/2008, consignando posteriormente la actora la publicación, en fecha 24/04/2008, por lo que la secretaria del Despacho dejó constancia de la fijación y del cumplimiento de las formalidades de Ley, a través de nota de fecha 16/06/2008.

Vencido el lapso establecido en el cartel y no habiéndose dado por citada la parte demandada, se procedió a la designación del defensor Judicial, previa solicitud de la actora, recayendo la designación definitiva en la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo debidamente citada de acuerdo con diligencia del Alguacil de fecha 15 de enero de 2009, quien procedió a contestar la demanda en fecha 20/01/2009. Posteriormente dentro del lapso de pruebas, compareció la parte demandada, asistida de abogado y presentó escrito a través del cual alegó la perención breve de la instancia, cuestionó las actuaciones del defensor designado, interpuso tacha incidental y promovió prueba de informes e inspección ocular, siendo negada la admisión de la tacha y de las pruebas, ejerciendo apelación la demandada en contra de la negativa de admitir la tacha. Asimismo, mediante escrito posterior, de fecha 09/02/2009 solicitó la reposición de la causa.

Ahora bien, dado que lo alusivo a la perención, y la reposición peticionadas pueden ser resueltas aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que la sentencia definitiva no puede ser resuelta hasta tanto no se haya decido sobre la tacha de falsedad, ya que podría afectar la decisión de fondo, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a resolver la perención y reposición alegadas por el demandado, reservándose el fallo definitivo hasta la oportunidad en que se resuelva la tacha incidental.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, alegó la perención breve de la instancia, aduciendo lo siguiente:

“…la parte actora al no haber suministrado los emolumentos al alguacil dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la providencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, contravino lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en concordancia con el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, con lo cual esta negligencia u omisión hace susceptible a la actora de ser sancionada con los principios establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la referida al hecho de que la accionante resultó negligente en dar impulso al proceso, …OMISSIS…
Es evidente, desde el punto de vista que se enfoque, que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, por cuanto la actora no cumplió con la carga o deber de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios en tiempo útil o hábil y dentro del lapso legal para ello, a los fines de su traslado a mi domicilio como parte demandada y así lograr citarme, teniendo como fecha tope para haber consignado dichos emolumentos el día 14 de Diciembre de 2007. …OMISSIS…
Por todos los razonamientos anteriores, y no siendo posible por voluntad de las partes o de los funcionarios de los Tribunales el relajar normas de orden público, tal y como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, solicito que formalmente se decrete LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, como sanción a la parte actora por no haber sido diligente en sus obligaciones de suministrar los emolumentos al alguacil para su traslado al domicilio de la demandada dentro de los 30 días continuos a la admisión de la demanda, o en su defecto a la providencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007 y como consecuencia de ello, sea desechada la presente demanda y ordenado el archivo del expediente.”

En el presente caso, admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa en fecha 13 de agosto de 2007 y los emolumentos fueron entregados el día 03 de octubre del mismo año tal como se desprende del folio 39.

Ahora bien, con relación al término “instancia” el Código de Procedimiento Civil, lo utiliza en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa
…omissis ...
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Con vista a lo antes expuesto, en el caso sub examine se desprende que admitida la demanda por auto del 08/08/2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos alusivos a la compulsa, en fecha 13/08/2007, la cual fue librada por auto del 14/08/2007, consignando la actora en fecha 03/10/2007 los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para la práctica de la citación.

En ese sentido, respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), en la cual ratifica su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, señala lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De la decisión parcialmente citada, se desprende que la obligación de la parte actora a los fines de evitar la perención breve, se refiere a que la misma debe cumplir con la carga de suministrar al Alguacil los emolumentos, medios o recursos para el traslado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, debiendo el funcionario dejar constancia de que le fueron suministrados los recursos respectivos, carga ésta que debe cumplir el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de impulsar la citación, por lo que la doctrina del Máximo Tribunal de la República no se refiere al hecho de que la citación debe ser practicada efectivamente dentro de los treinta (30) días, sino que la obligación del actor dentro de ese lapso de tiempo se circunscribe a proporcionar al Alguacil los emolumentos respectivos, cuando la dirección del demandado dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, quedando de parte del funcionario practicar la citación de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 eiusdem, se computa por días continuos, al igual que el lapso para decidir en el procedimiento ordinario, no es menos cierto que de conformidad con la resolución Nº 2007-0036 de fecha 01/08/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de Vacaciones Judiciales, comprendido entre el 15 de agosto de 2007 al 15/09/2007, ambos inclusive, no se computa para los procesos en curso, ya que de conformidad con el artículo 1 de la referida resolución las causas se encuentran suspendidas en ese lapso, a menos que por urgencia del caso las partes soliciten la habilitación de acuerdo con la Ley y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso.

En ese sentido el artículo 1 de la indicada Resolución, establece lo siguiente:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al contenido de la resolución en referencia, considera este Tribunal que en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, el período de vacaciones judiciales no puede ser computado a los fines del decreto de la perención breve, aunado al hecho de que en la práctica, durante ese período la mayoría de los Tribunales toman sus vacaciones designándose sólo determinados Juzgados de Guardia como garantía de la justicia.

En ese sentido, en el caso de marras la demanda fue admitida el 08/08/2007, desprendiéndose del libro diario y calendario llevados por este Despacho, que desde la admisión de la demanda, exclusive hasta el día 03/10/2008, oportunidad en la cual fueron suministrados los emolumentos al Alguacil, transcurrieron 56 días contínuos, de los cuales 32 días corresponden al período de vacaciones judiciales por lo que éstos últimos no pueden ser computados a los fines del decreto de la perención breve de acuerdo a la resolución antes citada, por lo que restando el período de vacaciones judiciales, transcurrieron efectivamente 24 días continuos desde la admisión hasta la oportunidad en que la parte accionante suministró los emolumentos al Alguacil.

En consecuencia, dado que desde la admisión de la demanda 08/08/2007, hasta el día 03/10/2007, en el cual el actor consignó los emolumentos respectivos, sólo transcurrieron 24 días continuos, con exclusión del período de vacaciones judiciales, este Tribunal observa que en la presente causa no se verificó la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, puesto que la parte actora impulsó la citación de la demandada, no siéndole imputable a la accionante el hecho de que dicha citación personal no se haya practicado efectivamente dentro de esos treinta (30) días, ya que la práctica de la misma corresponde al Alguacil de acuerdo a la Ley, aunado a que la obligación que tiene el actor en ese lapso de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, es la de proporcionar los medios o recursos al Alguacil, lo cual se verificó en el caso de marras.

Asimismo, de las actas procesales no se desprende que haya transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para que operara la perención de la instancia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se considera que en el presente caso tampoco procede la perención anual. Así se decide.

III
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, cuestionó las actuaciones del Defensor Ad-litem, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notifique o cite para acudir a contestar la demanda, ya que el defensor no ejerció a cabalidad su defensa.

En ese sentido, la parte demandada como fundamento de la reposición solicitada adujo en su escrito de fecha 09 de febrero de 2009, lo siguiente:

“…Con respecto a la designación de defensor ad-litem en el presente juicio, aparte de estar viciado por el hecho de encontrarse perimida la instancia, también dicha actividad se encuentra viciada, ya que como indiqué en mi escrito anterior, en ningún momento se me hizo entrega de dicho telegrama, a mi o a cualquier persona ligada a mi persona, y tampoco existe evidencia de que dicho telegrama hubiese sido entregado en mi domicilio, es decir ciudadano Juez, que dicho defensor, nunca fué lo suficientemente diligente para contactarme y así poder suministrarle información vital acerca de la defensa que debía ejercer en mi favor como defensor designado, en cuyo caso no hubiese presentado tan pobre contestación de demanda como la que consta en autos.
La importancia de un acto del proceso, como lo es la contestación de la demanda, se enmarca del de los requisitos establecidos en los artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vicio ocurrido en mi citación y notificación por parte del Defensor Ad-litem, evidentemente quebrantan normas ingerentes al orden público y no pueden ser relajadas ni por las partes y menos aún por el Tribunal.
Por todo lo anterior, es solicito de este despacho, se decreté la nulidad de lo actuado por el defensor ad-litem que se me asignó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem y se reponga la causa al estado, de que se me notifiqué o cite para acudir al acto de contestación de la demanda incoada en mi contra, ya que el fin para el cual se me designó defensor, no alcanzo su objetivo, que no era otro que ejercer a cabalidad mi derecho a la defensa.”

Al respecto, se desprende de autos que la ciudadana MERLE RAMÍREZ VIVAS se designó como defensor Ad litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citada, y en fecha 20/01/2009 presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que se había trasladado al domicilio de la parte demandada señalado en el libelo por la actora, alegando que no había sido atendido por persona alguna. Asimismo, consignó un solo telegrama con sello húmedo de IPOSTEL, sin acuse de recibo ni constancia alguna de haber sido llevado al domicilio de la parte demandada.

Respecto a los deberes del defensor Ad litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
[…]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….”

De la precitada jurisprudencia se deriva que el defensor Ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirles las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, aunado a que de ser dictado el fallo y ocasionar un gravamen a su defendido, deberá impugnar el mismo a través del recurso de apelación y garantizar así el ejercicio del doble grado de jurisdicción.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo alegó la parte demandada quien compareció por primera vez en el lapso de pruebas, se observa que no consta en autos que el telegrama consignado por la Defensora haya alcanzado su finalidad, puesto que el mismo no presenta acuse de recibo, ni indicación expresa de que haya sido enviado a la dirección de la parte demandada, aunado al hecho que sólo fue presentado un telegrama.

Asimismo, es importante destacar que el defensor designado no debe limitarse sólo a enviar un telegrama a su defendido, si no que por el contrario, debe trasladarse al domicilio del demandado a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección del demandado, ya que si el defensor no obra de tal manera, el demandado quedaría disminuido en su defensa.
Ahora bien, en el caso de marras la defensora Ad litem no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a presentar un telegrama en IPOSTEL sin ningún tipo de sello que indique que fue enviado a la dirección del demandado, no siendo posible para el propio accionado el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, y no habiendo obtenido la defensora los elementos suficientes para la defensa del demandado, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, reponer la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda, sin requerimiento de nueva citación, dado que la parte accionada ha comparecido personalmente, asistido de abogado en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna y en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.

En consecuencia, se declara la nulidad de la contestación de la demanda y anexo, presentados por la defensora Ad litem en fecha 20/01/2009, y se repone la causa al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad la Ley, quedando sin efecto la designación de la Defensora Ad litem. Asimismo, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, la nulidad decretada no afecta el procedimiento de tacha que se tramita por cuaderno separado y se encuentra en apelación por ante el Tribunal de Alzada respectivo, ya que la misma constituye un acto independiente y aislado del acto viciado de nulidad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia, alegada por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ en contra de VICENZO BITTETO LEON;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que la parte demandada ciudadano VICENZO BITTETO LEON proceda a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad con la Ley y se proseguirá a los demás trámites del procedimiento, quedando sin efecto la designación de la Defensora Ad litem. Asimismo, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, la nulidad decretada no afecta el procedimiento de tacha que se tramita por cuaderno separado y se encuentra en apelación por ante el Tribunal de Alzada respectivo, ya que la misma constituye un acto independiente y aislado del acto viciado de nulidad;
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de enterarlas de la presente decisión;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.























DOR/MARG.
Asunto N° AP31-V-2007-001545.