REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.
No Exp. AP31-S-2009-002390
SOLICITANTE: Ciudadana YUSMARY ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.890.277, asistida en este acto por la abogada ENEIDA J. DUERTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.919.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la Abogada en ejercicio ENEIDA J. DUERTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.919.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana YUSMARY ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.890.277, solicito la rectificación y ampliación del justificativo de declaración de herederos universales, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/02/2006, en el cual se omitió por error involuntario en el particular CUARTO: Donde se mencionan a los hijos procreados de la unión matrimonial de la Ciudadana: ALBA DEL ROSARIO ZAMBRANO DE CONTRERAS con el de Cujus ISAURO LEONIDAS CONTRERAS, se omitió a la solicitante YUSMARY ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada, es por lo que solicito sea insertada en dicha declaración y se declare al igual que a sus hermanos ciudadanos ISAURO GIOVANNY CONTRERAS ZAMBRANO, FRANKLIN ALEXANDER CONTRERAS ZAMBRANO, JHAN CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO y YUGLIT SARAIT CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, solteros y titulares de la Cédulas de Identidad Nros 14.790.761, 17.477.871, 17.477.872 y 22.764.251, como Únicos herederos Universales de su padre el de cujus ISAURO LEONIDAS CONTRERAS.
Que es el caso que la ultima de los mencionados es una adolescente que según la copia simple de la Cédula de Identidad nació el día 05/03/1993
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….”
Por otra parte, según resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02 de Abril de 2009, signada con el 39152, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, una de las solicitantes es una adolescente, por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de la Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrada una adolescente y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.- Cúmplase con lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZ TITULAR
LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp AP31-S-2009-002390
LS/Ejg/es
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