REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO PEREIRA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 443.326 y V- 4.805.769 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.396.857.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 119.975 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000113
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PEREIRA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PEREIRA, mediante el cual demandan por desalojo a la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de Marzo de 2007, comparece por este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación.
En fecha 10 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal habilite el tiempo necesario para el dìa sábado a fin de practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Abril de 2007.
En fecha 14 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna emolumentos para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil de esa unidad, y deja constancia que se traslado a practicar la citación de la parte demandada quien estando presente en el inmueble se negó a firmarla citación.
En fecha 24 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación a fin de cumplir con los extremos del articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 30 de Abril de 2007.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación.
En fecha 08 de Mayo de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2.007, este Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º contenida en el artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2.007, comparecen por ante este Juzgado los apoderados Judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 18 de Marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2007, este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 67 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo aperturado en la misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de los testigos solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, la nulidad de la prueba de testigos.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la suspensión de la sentencia hasta tanto se reciba la respuesta de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artìculos 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordeno la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos decisión de Regulación de Competencia.
En fecha 15 de Junio de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil de esa unidad, y deja constancia que entrego oficio en el Banco Provincial Agencia de Parque Central.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordeno darle entrada a las copias de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito donde se declaro sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia, asimismo se ordenó la notificación de las partes a los fines de notificarle de la desiciòn.
En fecha 29 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada y solicita la notificación de la contraparte.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.009, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora dirigirse a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (UCA), a fin de que tramite la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan conforme al articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, la notificación por carteles.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, comparece por antes este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 19 de Febrero de 2009, para que se realice la notificación de la demandada por carteles.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal deja constancia que una vez conste en autos la publicación y fijación del cartel de notificación se entenderá reanudada la causa y procederá a fijar oportunidad para dictar su fallo, continuando con los actos procedimentales del juicio breve.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que retira cartel de notificación.
En fecha 20 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna cartel de notificación publicado en el diario El Universal.
En fecha 27 de Abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que se traslado a practicar la notificación de la demandada a quien encontró e identifico negándose a firmar la referida boleta.
En fecha 28 de Abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que fijo boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.009, este Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.009, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante celebró en fecha 11 de noviembre de 1998, un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.396.857, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio San Martín, piso 1, apartamento 1-H, Conjunto Residencial Parque Central, Caracas, Distrito Capital, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los últimos cinco días de cada mes, mediante depósito de cuenta corriente Nº 0108-0030-72-0100004732 del Banco Provincial Oficina de Parque Central a nombre de ALICIA MORENO, quien posee mandato especial y expreso para cobrar los alquileres o pensiones de arrendamiento del referido apartamento.
Que es el caso que la arrendataria desde el mes de Mayo de 2006, ha dejado de depositar en la cuenta corriente antes mencionada el canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero y Febrero de 2007, y en total no ha cancelado diez (10) cánones de arrendamiento, que están en presencia de un incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las obligaciones màs relevantes como es la del pago de los cánones de arrendamiento mensuales y es por ese motivo que su poderdante procede a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Que siguiendo expresas instrucciones de su poderdante y con el carácter indicado acuden para demandar como en efecto formalmente lo hacen a la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado por la falta de pago de once (11) mensualidades del pago de arrendamiento convenido.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en entregar inmediatamente el inmueble arrendado libre de bienes y personas.
TERCERO: En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este Juzgado.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, contentiva de la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, por cuanto en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, por cuanto la parte actora en el libelo señalo que el valor de la demanda era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad totalizada de los cánones de arrendamiento de todo un año, por ser la convención demandada de tiempo indeterminado.
Que en la presente demanda la estimación de la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,oo), es insuficiente en virtud que el canon de arrendamiento del presunto contrato de arrendamiento verbal era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cantidad esta que multiplicada por veinticuatro (24) mensualidades asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), debiendo ser esta la cuantía de la demanda por mandato expreso del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual determina que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que es el competente para conocer de una demanda cuyo valor sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que es el caso de autos y asì solicita sea declarado por el Tribunal.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, en contra de su mandante LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho en que la parte actora fundamenta su demanda en contra de su mandante.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de Noviembre de 1998, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su mandante, qua haya tenido por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra uno raya h (1-H), situado en el piso 1, del Edificio San Martín, del Conjunto Residencial Parque Central, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya acordado con los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), por cuanto su mandante nunca realizo pago de arrendamiento alguno a los referidos ciudadanos, ni directamente a ellos, ni a travès de alguna persona que los representara.
Que asimismo es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su mandante se haya obligado con los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, a realizar el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0030-72-0100004732, del Banco Provincial Oficina de Parque Central a nombre de ALICIA MORENO, por cuanto su mandante nunca a realizado depósitos bancarios en la referida cuenta bancaria, toda vez que la misma nunca ha pagado canon de arrendamiento alguno por el inmueble que posee desde el año 2000, el cual es objeto de litigio, siendo falsa la relaciòn de arrendamiento verbal alegada por la parte actora y por ende falsa la obligación de pago de cánones de arrendamiento que se alegan como no pagados por su mandante.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba desalojar el inmueble objeto de litigio, por cuanto, la misma no posee el referido inmueble en calidad de arrendataria.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba desalojar el inmueble objeto del litigio por cuanto, lo misma no posee el referido inmueble en calidad de arrendataria.
DE LA IMPUGNACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
Pide al Tribunal NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora deja ver el desconocimiento que le asiste en materia de Medidas Cautelares a la hora de solicitar el decreto de la misma, que es forzoso concluir, que no basta con señalar que están probados los extremos del articulo 585 del Còdigo de Procediendo Civil, como lo son el “periculum in mora” y “fumus bonus iuiris”, ya que la norma exige de forma taxativa, que el Tribunal fundamente las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora” y “fumus bonus iuiris”, planteamiento este ratificado por la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintas Jurisprudencias, que el libelo de demanda, la parte actora fundamenta la solicitud de la medida preventiva de secuestro, en los extremos legales previstos por el legislador en el artìculo 599 ordinal 7º del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo tal fundamentaciòn insuficiente para que el Tribunal pueda decretar la medida preventiva solicitada, toda vez que en el presente caso no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si bien es cierto la parte actora esta solicitando la medida fundamentando en la falta de pago del canon de arrendamiento, no es menos cierto que al momento de la interposición de la demanda no acompaño ningún medio probatorio que determinara la existencia de la relaciòn arrendaticia verbal, lo cual determina la ausencia de uno de los elementos existenciales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada como lo es el “fumus bonus iuris”, es decir la presunción grave del derecho que se reclama.
DE LA IMPUGNACIÒN DE LOS DOCUMENTOS.
Procede a travès a impugnar los documentos identificados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O.
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos HUMBERTO DECARLI R. Y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, otorgado para que conjunta o separadamente defiendan, representen y hagan valer sus derechos, acciones e intereses en el juicio que intentará contra la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 09, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Original de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, parte actora en el presente juicio, a la ciudadana ALICIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nro. V- 615.657, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, otorgado para que les represente y sostenga sus derechos e intereses que legalmente tienen sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “uno raya h” (1-H), situado en la planta 9, nivel 888,6, Edificio “San Martín” del Conjunto denominado Parque Central I, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 33, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada ciudadana, para representar legalmente a la parte actora en todo lo relacionado con el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de recibos de Extracto General de la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana ALICIA REYES MORENO, del Banco Provincial desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, los cuales corren insertos en autos a los folios nueve (09) al veintiuno (21) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda impugno dichos recibos no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal para la promoción de pruebas de conformidad con lo en el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicito la prueba de informe a fin de que dicha institución certificara los hechos allí previstos, lo cual fue certificado por el Banco mediante comunicado de fecha 10-10-2007, Nº SSNP/OOR-07-0739 SG-200702687, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Las declaraciones tomadas a los ciudadanos TERESA PERDOMO LEON y BERTHA REYES, en fecha 22 de Mayo de 2007, las cuales corren insertas en autos a los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, quienes confirmaron los hechos alegados por la actora afirmando que conocen a los ciudadanos DOMINGO PERERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ, que ellos son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, y que dicho inmueble esta arrendado a la ciudadana LEONOR JOSEFINA TERESA PORTILLO, con un canon de arrendamientos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo, y que los mencionados ciudadanos autorizaron para el cobro del canon de arrendamiento a la ciudadana ALICIA MORENO, dado que las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, este Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora que su mandante celebró en fecha 11 de noviembre de 1998, un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, sobre el inmueble de su propiedad ampliamente identificado en autos, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que la arrendataria se obligo a pagar dentro de los últimos cinco días de cada mes, mediante depósito de cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de ALICIA MORENO, quien posee mandato especial y expreso para cobrar los alquileres de arrendamiento del referido inmueble, siendo el caso que la arrendataria desde el mes de Mayo de 2006, ha dejado de depositar en dicha cuenta el canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero y Febrero de 2007, y en total no ha cancelado diez (10) cánones de arrendamiento, incumpliendo la arrendataria con una de las obligaciones màs relevantes como es la del pago del canón de arrendamiento mensual, motivo por el cual solicitan el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda opone la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta y declarada sin lugar en su oportunidad, asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, interpuesta por la parte actora en contra de su mandante LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de Noviembre de 1998, los actores hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su mandante, sobre el inmueble identificado en autos, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), ya que nunca realizo pago de arrendamiento alguno a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA, ni directamente a ellos, ni a travès de alguna persona que los representara, que es falsa la relaciòn de arrendamiento verbal alegada por la parte actora y por ende falsa la obligación de pago de cánones de arrendamiento que se alegan como no pagados por su mandante, por cuanto la misma no posee el referido inmueble en calidad de arrendataria.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que si bien es cierto el presente contrato fue celebrado de manera verbal, de lo cual alego la parte demandada en la contestación que dicha relaciòn arrendaticia no existe, no es menos cierto y se pudo comprobar mediante declaración testimonial solicitada por la actora la existencia de dicha relaciòn y por ende la obligación contractual existente entre la partes, y a pesar de que la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su contra no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar tales hechos, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)
Artículo 1159:
“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero y Febrero de 2007, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA contra la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERERA RIERA y ROSA MERY CAÑIZALEZ DE PERERA contra la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio San Martín, piso 1, apartamento 1-H, Conjunto Residencial Parque Central, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de uProcedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
EXP- AP31-V-2007-000113
AAML/AASS/NAYDI
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