REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1985 bajo el Nº 79, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FIGUEROA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.

PARTE DEMANDADA: IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.343.907 y V- 8.765.751 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 46.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001409

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO e IVANA BORGES, en su carácter de apoderadas judiciales de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., Sociedad Mercantil, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.008, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de Junio de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja que hizo entrega del los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 22 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.008, fue admitida la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 07 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparecen por ante este Juzgado las apoderadas Judiciales de la parte actora y mediante diligencia renuncian al poder que les confiriera la parte actora.

En fecha 6 de Noviembre de 2.008, comparece por este juzgado el ciudadano JUAN JOSE MORALES MARTINEZ, en su carácter de Presidente de Inmobiliaria Albatros C.A., debidamente asistido por el abogado MIGUEL FIGUEROA y mediante diligencia consigna instrumentos relativos a la demanda, asimismo mediante diligencia de la misma fecha consigna poder conferido al referido abogado.

En fecha 10 de Octubre de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de los demandados y a los fines de Ley consigna recibos sin firmar.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal libre cartel de citación.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira cartel de citación librado a la demandada.

En fecha 13 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa.

En fecha 20 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia certificada del cartel de notificación a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, este Juzgado a los fines cumplir con la fijación del cartel de citación, insta a la representación judicial de la parte actora dirigirse a la secretaria de este despacho a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de ley.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RICHARD PEÑA, en su carácter de secretario accidental designado, y deja constancia que fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial.

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece por antes este juzgado el ciudadano JUAN JOSE TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46978, y consigna dos instrumentos poderes que les fueron otorgados por la parte demandada para que los represente.

En fecha 21 de Mayo de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.009, este Tribunal negó la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 06 de Noviembre de 2006, según documento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 205, su representada celebró contrato de Arrendamiento con IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.343.907 y V- 78.765.751 respectivamente, dicho contrato tuvo una vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2006 y por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 12-1, ubicado en el piso 12, del Conjunto Residencial EL SOL, situado en la Calle El Hotel, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que las partes convinieron que la duración del referido contrato seria de un (1) año fijo a partir del dìa 01 de noviembre de 2006, el cual se cumplió en fecha 31 de Octubre de 2007, y se inicio a partir del 01 de Noviembre del mismo año la prorroga legal de seis (06) meses que le correspondía según lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose dicha prorroga el 30 de Abril de 2008, y hasta la fecha los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas, tal y como fue estipulado en la cláusula tercera del contrato suscrito.

Que de los hechos expuestos y del derecho se desprenden las siguientes consecuencias: PRIMERO: Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo por objeto el inmueble ampliamente identificado en autos. SEGUNDO. Que a pasar del vencimiento del contrato y de la prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció en fecha 31 de Abril de 2008, y los arrendatarios IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, no han cumplido con su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado. TERCERO: Que la arrendadora puede demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.

Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto los arrendatarios no han hecho la entrega del inmueble objeto de la demanda, a pesar del vencimiento del tèrmino del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal de conformidad con los artìculos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siguiendo instrucciones de su representada INMOBILIARIA ALBATROS C.A., en su carácter de arrendadora, acuden ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandan a IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, en su carácter de arrendatarios del inmueble antes mencionado para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia desocupar y entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud del vencimiento del tèrmino de duración del mismo y de la prorroga legal prevista en el articulo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la parte actora fundamente sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.579 y1.167 del Còdigo Civil y los artìculos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que es cierto que entre sus patrocinados y la demandante, media contrato de arrendamiento que fue acompañado a la interpuesta demanda y su reforma, no obstante niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los términos y consideraciones expuestos, que no es cierto que sus patrocinados hayan hecho uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia, que no es cierto que el contrato de marras haya sido a tiempo determinado aun cuando, inicialmente asì fue pactado de conformidad con el principio de autonomía y voluntad de las partes, niega rechaza y contradice que sus representados se hayan negado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, niega y rechaza que sus patrocinados hayan incumplido sus obligaciones como arrendatarios de desocupar el inmueble dado en arrendamiento toda vez que su ocupación legitima ha sido consentida bilateralmente por las partes; niega, rechaza y contradice que sus patrocinados estén obligados a dar cumplimiento a un contrato legalmente inexistente.

Oponen a la parte demandante la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio; la cual deviene como resultado de un nuevo contrato de naturaleza verbal, convenido por el ciudadano JUAN JOSE MORALES, en su condición de representante legal de INMOBILIARIA ALTRAVOZ C.A., y la ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ, en términos similares al instrumento que sirve de apoyadura de la pretensión de la demandante, empero no asì la fecha de terminación del mismo, de allí que tanto la ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ como JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, carezcan de cualidad para sostener el presente juicio.

Que en el asunto bajo examen, resulta indubitable determinar la condición de los demandados frente a la pretensión deducida a la accionante; ita est que la demandante considera mediante su escrito libelar que la INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., se le debe cumplir un contrato que ha quedado eventual y jurídicamente sin valor entre los contratantes, sin que de modo alguno pueda considerarse o constituya convalidación de la cualidad de causam de sus patrocinados, niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra ellos en todas y cada una de sus partes, por lo que pide respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la demanda.

Que el dìa lunes 8 de Diciembre del 2008, el ciudadano JUAN JOSE MORALES, en su condición de representante de la INMOBILIARIA ALBATROZ C.A,. celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ, donde entre otros particulares, convino en que aún cuando el representante legal de la Inmobiliaria pretendía aumentar el canon de arrendamiento del contrato que rigió la relación actual hasta el 01 de Noviembre de 2007, se acordó mantener dicho canon toda vez que el Ejecutivo Nacional decretó la congelación de alquileres, razòn que asistía a su patrocinada, sin embargo se acogieron a los términos anteriores excepto la duración del contrato inicialmente suscrito, y el representante de la Inmobiliaria dada la responsabilidad manifiesta de los arrendatarios, resolvió contratar únicamente con su patrocinada en virtud de que su cónyuge se encontraba fuera del país, y asì fue como desde el 08 de Diciembre de 2008, su patrocinada contrato verbalmente con la Inmobiliaria, un una nueva condición y un termino diferente que seria de un año y seis meses y con la obligación de su representada de manifestar su interés o no, durante ese tèrmino de adquirir o comprar el inmueble; y la determinación de vender fue acogida por su representada dado que durante la vigencia del contrato anterior el ciudadano JUAN JOSE MORALES, llevo a varios interesados en comprar el apartamento, lo que resulta una perturbación para su patrocinada y sus hijos.

Que es de hacer notar que el ciudadano JUAN JOSE MORALES, en su condición de representante legal de la arrendadora, tiene una desconfianza notoria por la economía nacional, ya los fines de resguardar su patrimonio recurre a intimidaciones, consistentes en presuntas ofertas de adquisición del inmueble hechas por terceros, lo que culmina en un incremento del canon de arrendamiento o desalojo injustificado y legal cuando la verdad es que tal actitud solapa la pretensión de aumentar manifiesta e indiscriminadamente los cánones de alquileres.

Que habiendo convenido en lo anterior ocurre a fin de demandar a reconvenir como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento convenido con sus representada ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ, en cuanto al termino de duración del mismo, cuyo vencimiento esta previsto párale dìa primero (01) de Mayo de 2009, ya que se le permita a su representada la ejercer el derecho a la preferencia ofertiva en el lapso convenido entre las partes, fundamenta la presente demanda en los artìculos 1.133, 1.141 y1.160 del Còdigo Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la demanda en la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo la parte actora con el libelo de demanda lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JUAN MORALES MARTINEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., (el arrendador) y los ciudadanos IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE (los arrendatarios) en fecha 01 de Noviembre de 2.006, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 205, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo el Notario Pùblico Primero del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende que la INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Acta Constitutiva de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A, la cual corre inserta en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia de la empresa demandante y el carácter que tiene su representante para actuar en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A, la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia de la empresa demandante y el carácter que tiene su representante para actuar en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Acta de la ùltima Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A, la cual corre inserta en autos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia de la empresa demandante y el carácter que tiene su representante para actuar en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia ente Tribunal pasa a analizar los siguientes puntos:

DE LA DEFENSA DE FONDO PREVISTA EN EL ARTICULO 361 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opone la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto la misma deviene como resultado de un nuevo contrato de naturaleza verbal, convenido por el ciudadano JUAN JOSE MORALES, en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., y la ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ, y por lo tanto el contrato objeto del presente juicio el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, ha quedado eventual y jurídicamente sin valor entre los contratantes y carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

Este Tribunal antes pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido por EMILIO CALVO BACA, en su Còdigo Civil, artìculos 1.159 y 1.160 pagina 641 y su vuelto los cuales expresan lo siguiente:

ARTICULO 1.159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley.
El deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de su equidad…”

ARTICULO 1.160: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado de ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”

Esta juzgadora de lo antes narrado y con miras a las normas de derecho antes transcritas observa, que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de los demandados por cuanto fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento de manera verbal entre el ciudadano JUAN JOSE MORALES, en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ALBATROZ C.A, (el arrendador) y la ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ (la arrendataria), no es menos cierto que la demandada no trajo a los autos prueba alguna para demostrar la celebración de dicho contrato y por cuanto corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio al cual se le otorgo pleno valor probatorio en su oportunidad, y siendo este fuerza de ley entre las partes y no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes o alguna causa establecida en la ley, se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PRORROGA LEGAL.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el representante judicial de la parte demandada alego que no es cierto que sus defendidos hayan hecho uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia.

Este Tribunal antes pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido por JOSE LUIS VARELA, en su libro ANALISIS A LA NUEVA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pagina 154, la cual expresa lo siguiente:

ARTICULO 39: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Consagra la disposición en comento, que la prórroga legal, opera de pleno derecho. Esto tiene suma importancia en los contratos a tèrmino fijo en los cuales simplemente se ha dispuesto que tiene un tiempo de duración determinado, y no se ha estipulado la obligación del arrendador de notificar al arrendatario de su deseo de terminar el contrato. En estos contratos, simplemente, vencido o expirado su termino de vigencia, ope legis, se produce la prorroga legal, cuyo tiempo se determinará según la duración que haya tenido la relaciòn…”

Esta juzgadora de lo antes expuesto y de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, observa que en la cláusula tercera del mismo se estableciò lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA: …”El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo, a partir del dìa primero de noviembre de 2006. Solo a voluntad de ambas partes podrá estipularse de nuevo contrato el treinta y uno de octubre de 2007, en cuyo caso deberà notificar “EL ARRENDADOR” por escrito a “LOS ARRENDATARIOS”, esa intención, con TREINTA días de anticipación al vencimiento de este contrato…”

De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato comenzó a regir a partir del dìa 01 de noviembre de 2006, el cual culmino en fecha 31 de octubre de 2007, y se inicio a partir del 01 de noviembre del mismo año la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondió según lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose dicha prorroga el dìa 30 de abril de 2008, por lo que es evidente que los demandados hicieron uso de la prorroga legal que les correspondía ya que la misma opera de pleno derecho una vez vencido el lapso contractual tal y como lo establece la norma antes transcrita. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda en fecha 01 de Noviembre de 2006, su representada celebró contrato de Arrendamiento con IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, con una duración de un (1) año fijo a partir del dìa 01 de noviembre de 2006, el cual se cumplió en fecha 31 de Octubre de 2007, y se inicio a partir del 01 de Noviembre del mismo año la prorroga legal de seis (06) meses que le correspondía, la cual venció el dìa 30 de Abril de 2008, y hasta la fecha los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble a pesar del vencimiento del tèrmino del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal motivo por el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda alegó que es cierto que entre sus patrocinados y la demandante, media contrato de arrendamiento, no obstante niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los términos y consideraciones expuestos, que no es cierto que sus patrocinados hayan hecho uso y disfrute de la prorroga legal arrendaticia, que no es cierto que el contrato de marras haya sido a tiempo determinado, niega rechaza y contradice que sus representados se hayan negado a entregar el inmueble objeto del contrato, niega, rechaza y contradice que sus patrocinados estén obligados a dar cumplimiento a un contrato legalmente inexistente, asimismo oponen a la parte demandante la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, de igual forma reconvienen a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento convenido con sus representada ciudadana IRENE JOSEFINA VELASQUEZ, en cuanto al termino de duración del mismo, cuyo vencimiento esta previsto para el dìa primero (01) de Mayo de 2009.

Quien aquí juzga de la revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa, de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia de la relaciòn arrendaticia existente para con los ciudadanos IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, y a pesar de que la parte demandada en la oportunidad legal para ello niega, rechaza y contradice la presente demanda no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuarlos los hechos alegados en su contra, motivo por el cual siendo el contrato de arrendamiento totalmente valido, y al quedar demostrada la obligación contractual existente entre la partes esta juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.

El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INMOBILIARIA ALBATROZ C.A., contra los ciudadanos IRENE JOSEFINA VELASQUEZ RIVERO y/o JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, partes ampliamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a los demandados a:

PRIMERO: se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por el apartamento Nº 12-1, ubicado en el piso 12, del Conjunto Residencial EL SOL, situado en la Calle El Hotel, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA






Exp. Nº. AP31-V-2008-001409
AAML/AASS/Naydi