REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
SOLICITANTES: YANELA CECILIA RIVAS NUÑEZ y FELIPE JOSE VASQUEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.503.958 y 5.881.346, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DARLENE ESPERANZA LINARES TERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.637.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos YANELA CECILIA RIVAS NUÑEZ y FELIPE JOSE VASQUEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.503.958. y 5.881.346, respectivamente, asistidos por la abogada DARLENE ESPERANZA LINARES TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.637, parte solicitantes en la presente solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YANELA CECILIA RIVAS NUÑEZ el inmueble distinguido con el numero y letra cinco raya B (5-B), ubicado en el piso cinco (5) del edificio denominado Vista Linda, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjo, etapa Central, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta), Estado Miranda, dicho bien aparece registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12/09/2006, bajo el N° 7, Tomo 18, Protocolo Primero, para la partición de ese inmueble,.
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva la propiedad a la ciudadana YANELA CECILIA RIVAS NUÑEZ, el automóvil cuyas características son las siguientes: marca TOYOTA. Modelo COROLLA XEI 1.6/ZZE121L-GEPDKFA, Año 2008, Color: GRIS, Tipo SEDAN, Uso particular, Serial N.I.V. 8XA53ZEC189519399, Serial Carrocería: 8XA53ZEC189519399, Serial Motor: 3ZZE596135, Clase: Automóvil, placa Nro. AA285FD.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
AG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA.-
Abg. VERIUSKA ALMEIDA.-
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 P.M. , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA/AB
Exp: AP31-F-2009-001053